LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2005-001011
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIELA VELASQUEZ, en nombre y representación del ciudadano FERNANDO CAICEDO contra la decisión de fecha 16 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda intentada por el nombrado ciudadano FERNANDO CAICEDO, quien estuvo representado por los abogados Pedro Duarte, Nicolás Cordero y Mariela Velásquez, frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO); inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 15 de Diciembre de 1.989, bajo el N° 29, Tomo 4-A, representada por los abogados Jesús Aranaga, Felipe Contreras, Alonso Romero, Estela Hernández, Silvia Marín, Antonio Contreras, Germán Marrufo, Andreína Velazco, Alfredo Urdaneta, Claudia Suárez, Víctor Aguilar, Jofre Leal y Carlos Luengo, por concepto de cobro de Bono Único, la cual fue declarada sin lugar, en virtud de haber prosperado la defensa de prescripción.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda, es la reclamación a la demandada de la cantidad de 2 millones de bolívares por concepto de bono único sin incidencia salarial y por una sola vez, por concepto de diferencia en el monto de la bonificación de fin de año correspondientes a los años 1.998, 1.999, 2.000 y 2.001, e igualmente la cantidad de 1 millón 500 mil bolívares por concepto de bonificación única y sin incidencia salarial de acuerdo al comportamiento del indicador de energía cobrada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), con fundamento en los siguientes hechos:
Primero: Que laboró para la demandada desde el 12 de diciembre de 1.969 hasta el día 31 de diciembre de 1.998, fecha en la cual culminó su relación laboral con la empresa demandada, por motivo de jubilación.
Segundo: Que para el momento de su jubilación (31 de diciembre de 1998), la empresa demandada le adeudaba a la totalidad de sus trabajadores un recálculo sobre su bonificación de fin de año correspondiente a los años 1998, 1999, 2000 y 2001, tomando en como base para su cálculo el salario básico, y no el salario establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tercero: Que tal derecho le asistía como trabajador de la empresa demandada, conforme a la referida ley, y fue reconocido por la representación patronal en acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas Estado Zulia, en fecha 17 de Octubre de 1.997 con el sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica, sus Similares y Conexos de la Costa Oriental del Lago del Estado Zulia, Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria Eléctrica del Distrito Baralt y Federación de Trabajadores del Zulia (FETRAZULIA).
Cuarto: Que a pesar de tal situación la empresa accionada persistió en su incumplimiento vulnerando así lo dispuesto en la Cláusula Nro. 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa accionada y los Sindicatos que agrupan a sus trabajadores, y que por tal motivo, dicho incumplimiento fue objeto de diversas reclamaciones y finalmente incluido en un pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica, sus Similares y Conexos de la Costa Oriental del Lago en fecha 18 de enero de 2002 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Maracaibo, afirmando que la empresa demandada y el Sindicato mencionado llegaron a un acuerdo en fecha 13 de marzo de -2002 suscrito por ante el Despacho de la Vice-Ministra del Trabajo, en la ciudad de Caracas, y que posteriormente el 14 de junio de 2002 se convino entre el Sindicato y la demandada un bono único sin incidencia salarial y por una sola vez de 2 millones de bolívares e igualmente una bonificación única y sin incidencia salarial de acuerdo al comportamiento del indicador de energía cobrada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), pero que dichos beneficios fueron extensivos a los trabajadores activos para la fecha de la suscripción del acta de fecha 14 de junio de 2002, lo cual a su decir resulta violatorio en cuanto a los derechos que como trabajadores de la demandada surgieron con ocasión de la relación laboral prestada, y mal se podrían excluir de tal beneficio, de un acuerdo que igualmente tiene alcance para los trabajadores jubilados, tal y como se encuentra contemplado en las Convenciones Colectivas de Trabajo que ha suscrito la empresa demandada con los trabajadores de la misma y que regulan de una manera especial la relación laboral entre ambos, invocando de igual forma los principios de irrenunciabilidad e irreversibilidad de los beneficios contractuales a su favor.
En consecuencia de ello, demanda la suma de 2 millones de bolívares por concepto de Bono Único sin incidencia salarial y por una sola vez por concepto de diferencia en el monto de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 1.998, 1.999, 2.000 y 2.001; y adicionalmente se ordene el pago de la Bonificación Única y sin incidencia salarial de acuerdo al comportamiento del indicador de energía cobrada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), argumentando que con un indicador inferior o igual a 50,4% corresponde la suma de Bs. 300.000,00, con un indicador de 51,1% corresponde la suma de Bs. 700.000,00 para completar la cifra de Bs. 1.000.000,00, y con un indicador de 52,1% corresponde la suma de Bs. 1.000.000,00, y con un indicador de 52,1% corresponde la suma de Bs. 500.000,00, para completar la suma de 1 millón 500 mil bolívares.
Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:
Primero: Negó la procedencia de los conceptos demandados, reconociendo la existencia del acta de fecha 17 de octubre de 1997 celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas Estado Zulia, igualmente el acta de fecha 13 de marzo de 2002 que fue suscrita entre la accionada y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica, sus Similares y Conexos de la Costa Oriental, la existencia del pliego conflictivo presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de fecha 18 de febrero de 2002, el acuerdo de fecha 14 de junio de 2002 donde se convino el pago de un bono único sin incidencias salariales y por una sola vez de Bs. 2.000.000,00 y una bonificación única sin incidencias salariales de acuerdo al comportamiento del indicador de energía cobrada por la patronal, y que dichos acuerdos sólo fueron extensivos para los trabajadores activos para la fecha del Acta (14-06-2.002).
Segundo: Negó y rechazó que deba pagar al actor la bonificación de fin de año sin incidencia salarial, ni la cantidad de 2 millones de bolívares, ya que la bonificación de fin de año reclamada, fue convenida pagar por la patronal únicamente para el año 1.997 y no para los años restantes, es decir, 1.998, 1.999, 2.000 y 2.001. Igualmente negó y rechazó que el actor esté asistido del derecho a percibir pago alguno derivado de los indicadores de energía eléctrica cobrada por la empresa, fundamentándose que dicho pago se implementó como fórmula para reducir la insolvencia de muchos de sus usuarios e incentivar a los trabajadores activos de la empresa, a los fines de incrementar la cobranza, por lo que tal bonificación solamente estuvo destinada para aquellos trabajadores que tuvieran la posibilidad de participar con sus aportes de conducta para el logro de la finalidad perseguida, es decir, para el personal que estuviere activo y no para aquellos que no estuvieran laborando para la empresa en la fecha del acuerdo en fecha 14 de junio de 2002.
Tercero: Opuso como defensas de fondo la inadmisibilidad de la acción interpuesta por el ciudadano FERNANDO CAICEDO por existir, a su decir, un litis consorcio pasivo necesario y por tratarse de una acción mero-declarativa, así como también opuso la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A fecha 16 de junio de 2005, el Juzgado de la causa antes nombrado, dictó sentencia desestimativa de la demanda, en virtud de prosperar la defensa de fondo respecto a la prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada.
No habiendo obtenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, ejerce recurso de apelación, fundamentado en los siguientes alegatos:
Solicitó la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en el sentido de que, el bono de fin de año reclamado debía otorgársele incluso por jubilación, así mismo respecto del derecho a percibir el pago derivado de los indicadores de energía eléctrica cobrada por la empresa, manifestó que el mismo no debía corresponder únicamente a los trabajadores activos, sino además debía extenderse a los trabajadores jubilados, igualmente se fundamentó en el Principio de Irrenuciabilidad de los Derechos, consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente expresó que no puede hablarse de prescripción ya que son beneficios que les corresponden tanto a los trabajadores activos como a los jubilados.
Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la empresa demandada en los siguientes términos:
Manifestó que la parte recurrente invocó nuevos hechos dentro del proceso, así mismo expresó que su condición de jubilado no implica que aún continúe la relación laboral entre el actor y la empresa ya que la misma finalizó en el año 1.998, y el actor reclama los bonos de fin de año correspondiente a los años siguientes 1.999, 2000 y 2001, por lo que ese bono corresponde únicamente a los trabajadores activos que estén laborando en la empresa, finalmente opuso nuevamente la inadmisibilidad de la acción interpuesta por el ciudadano FERNANDO CAICEDO por tratarse de una acción mero-declarativa, y la prescripción de la acción en virtud de que el demandante fue jubilado el 31 de diciembre de 1.998 y la demanda se interpuso el 14 de abril de 2005, por lo que ha trascurrido a su decir el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar si la acción interpuesta por el ciudadano FERNANDO CAICEDO se trata de una acción mero declarativa o no; así como la prescripción de la acción interpuesta por el trabajador, y finalmente; la procedencia de los conceptos laborales y cantidades reclamados por el actor.
Del contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En consecuencia, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, admitió tácitamente la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y de terminación, y que el actor había sido jubilado por la empresa.
De seguidas se analizarán como punto previo las defensas opuestas por la empresa demandada a través de su representación judicial.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Se observa del escrito de contestación, que la representación judicial de la empresa demandada, opone la inadmisibilidad de la acción propuesta por el ciudadano FERNANDO CAICEDO, en virtud de que el actor acude a la jurisdicción laboral para que se le declare la existencia del derecho a ser considerado destinatario y beneficiario del bono único y sin incidencia salarial de acuerdo al indicador de energía cobrada por la C.A Energía Eléctrica de la Costa Oriental, cuyo monto no especifica.
Así las cosas observamos que conforme a lo preceptuado en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil las demandadas pueden proponerse cuando se tenga interés jurídico actual, previéndose la procedencia de la acción mero-declarativa cuando el interés se encuentre limitado a la “mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica”; lo anterior ha sido entendido por el procesalista patrio Henríquez La Roche como:
“La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.)(..) En este último caso, correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase. “
Restricción legal a la acción mero-decalarativa: Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando sea posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. (Ricardo Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil. Tomo I)
Por su parte el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, apunta:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
Finalmente citamos al Maestro Luis Loreto:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos)
A su vez el máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social ha opinado que:
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág.7) donde señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)”, ha afirmado lo siguiente:
“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)
De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. (Tribunal Supremo de Justicia. SCS de fecha 05/12/2002).
Así pues, del examen efectuado a las actas procesales, este Juzgador considera que ciertamente la parte demandante ciudadano FERNANDO CAICEDO, en su escrito libelar solicitó que le sea declarado beneficiario del bono único y sin incidencia salarial de acuerdo al indicador de energía eléctrica cobrada por la empresa demandada, sin embargo, el actor manifiesta así mismo de manera expresa e indiscutible el monto de su reclamación, ya que específicamente alegó lo siguiente:
“….y adicionalmente se ordene el pago de la Bonificación Única y sin incidencia salarial de acuerdo al comportamiento del indicador de energía cobrada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), argumentando que con un indicador inferior o igual a 50,4% corresponde la suma de Bs. 300.000,00, con un indicador de 51,1% corresponde la suma de Bs. 700.000,00 para completar la cifra de Bs. 1.000.000,00, y con un indicador de 52,1% corresponde la suma de Bs. 1.000.000,00, y con un indicador de 52,1% corresponde la suma de Bs. 500.000,00, para completar la suma de Bs. 1.500.000,00. “
De lo anterior se deduce que a través de la pretensión formulada, la parte demandante solicitó al juez una resolución de condena de un concepto laboral y no como una acción de mera declaración, en virtud de que el actor en su escrito de demanda indicó el monto reclamado, cuya causa estaría limitada a la demostración de la procedencia del concepto reclamado, sin tener el actor otra vía para poder hacer efectivo el derecho que reclama. Por las razones expuestas, este Tribunal declara la improcedencia en derecho de la de defensa opuesta por la empresa demandada, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, por cuanto habían transcurrido un lapso superior a un (1) año y (2) dos meses al requerido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir del 31 de diciembre de 1.998, fecha de la terminación de la prestación de los servicios por parte del demandante.
La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil y nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como ”un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).
En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:
“ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ”
De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones, en contraposición, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de contestar la demanda y así trabar la litis.
La procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.
Ahora bien, la extinción del vínculo existente entre el trabajador y la empresa demandada fue el otorgamiento de la “JUBILACIÓN” al demandante, por lo que este Juzgador considera siguiendo a la doctrina más autorizada, que la jubilación de un trabajador necesariamente supone que previamente ha sido disuelta la relación laboral, observando que en el caso de autos, no es un hecho controvertido que la relación laboral terminó por la jubilación del demandante por la empresa demandada en fecha 31 de diciembre de 1.998, por lo que en criterio de quien suscribe, en el caso de autos, la relación laboral terminó por voluntad común de las partes, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, observando el Tribunal que el actor expresamente manifestó que su prestación de servicios culminó cuando fue jubilado, por lo que no ha sido despedido injustificadamente ni se ha retirado en forma justificada.
En ese sentido y en relación a la jubilación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la relación de trabajo termina por cualesquiera de las causas estipuladas por la ley o por el contrato, entre ellas la jubilación del trabajador, subsistiendo un vínculo jurídico que si bien tiene su causa en el contrato de trabajo, su objeto es el pago de las cantidades o pensiones acordadas a título de jubilación, en virtud de ello al momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación del servicio, por lo que, el plazo para reclamar los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, corre a partir de la fecha del retiro, es decir, desde el momento en que por efecto de la jubilación ha concluido el contrato de trabajo.
Ahora bien, el período que media entre la fecha del retiro por jubilación del trabajador es decir, el 31 de diciembre de 1.998 y la fecha de notificación de la empresa demandada, el día 18 de marzo de 2005, evidencia que transcurrió fatalmente el lapso de prescripción de (1) año, más dos meses de gracia, que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ineludiblemente se debe concluir que en el presente caso procede la defensa de prescripción, opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO). Así se decide.
Ahora bien, verificada como ha sido la prescripción de la acción en la presente causa, este Tribunal considera inoficioso conocer las demás cuestiones de fondo planteadas, así como la valoración de las pruebas promovidas.
Se impone en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, se declarará con lugar la defensa de prescripción opuesta, exonerando a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto a nombre del ciudadano FERNANDO CAICEDO, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano Fernando Caicedo, frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO); PRESCRITA la acción intentada; en consecuencia SIN LUGAR la demanda, por lo que SE CONFIRMA el fallo apelado. NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES al recurrente por devengar menos de (3) tres salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada en Maracaibo, a doce de enero de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ
Miguel A. URÍBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO
Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
Publicada en el mismo día su fecha a las 15:04 horas.
El Secretario,
Francisco J. Pulido Piñeiro.
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