REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2005-001082

RECURSO DE HECHO


Consta en actas que el día 13 de diciembre de 2005, ocurre por ante los JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA la doctora ROSANNA MEDINA, abogada en ejercicio en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, proponiendo RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 01 de diciembre de 2005 negó el recurso de apelación propuesto por la demandada en fecha 28 de noviembre de 2005, contra la decisión de dicho juzgado de fecha 25 de noviembre de 2005, que declaró como válido el inicio de la audiencia preliminar, a pesar de no haber sido notificada la sociedad mercantil Lubvenca de Occidente C.A. de la renuncia de su apoderada judicial en el transcurso del lapso de comparecencia a la audiencia preliminar antes referida.

Alega la recurrente de hecho que la apelación interpuesta a nombre de su representada tiene su fundamento en la omisión de formalidades esenciales al debido proceso, así como el derecho a la defensa de la codemandada CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, al no haberse cumplido con la formalidad esencial de la notificación válida de LUBVENCA acerca de la renuncia de su apoderada judicial en la causa.

El Tribunal, para resolver, observa:

De las actas procesales se evidencia que en el juicio que dio origen a estas actuaciones, en fecha 25 de noviembre de 2005 se dio inicio a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual la codemandada hoy recurrente de hecho solicitó la suspensión de la audiencia preliminar por considerar que existía violación del derecho a la defensa en relación al resto de las demandadas, al considerar como válida la concurrencia del resto de los sujetos procesales, no obstante no haberse producido la notificación de Lubvenca de Occidente con posterioridad a la renuncia de su apoderado judicial, atribuyéndole valor a las copias simples que reposan en el expediente, cuando lo único válido era la renuncia al poder que suscribiera la abogada Roselín Cabrales.

En la misma oportunidad el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución expuso que dicho asunto ya había sido resuelto por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 23 de noviembre de 2005, por lo que no tenía materia sobre la cual decidir, decisión contra la cual fue ejercido recurso de apelación cuya negativa de admisión es la que origina el presente recurso de hecho.

En este sentido observa este sentenciador de Alzada que de las copias acompañadas por la recurrente de hecho se evidencia que ya en fecha 22 de noviembre de 2005, la parte codemandada recurrente de hecho había solicitado al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución procediera a notificar a la empresa Lubvenca de Occidente C.A. de la renuncia consignada por la abogada Roselín Cabrales, petición que fue negada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 23 de noviembre de 2005, decisión la cual observa este Tribunal no fue recurrida por la codemandada recurrente de hecho.

Dicha decisión se fundamentó en el hecho apreciado por el Juzgado de Sustanciación de que el Presidente de la sociedad mercantil Lubvenca de Occidente C.A. manifestó aceptar la renuncia de la apoderada judicial en el documento otorgado por ante la Notaria Tercera de Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente:
Artículo 165: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: ...omissis...

2º Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. ...omissis...”

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la falta de notificación, que de la renuncia del poder haga el apoderado judicial o el sustituto al poderdante, produce la ineficacia de la misma, todo con el propósito de evitar que por desconocimiento de dicha dimisión, se vea el poderdante perjudicado ante su falta de representación en juicio.

Así, la Alzada constata del análisis de los autos, que la apoderada judicial al momento de hacer efectiva su renuncia al poder que le tenía otorgado la empresa codemandada Lubvenca de Occidente C.A., lo cual efectuó ante la Oficina Notarial Tercera de Maracaibo en fecha 14 de noviembre de 2005, en esa misma oportunidad quedó notificado de dicha renuncia el Presidente de la referida empresa, esto es la apoderada renunciante no pasó por alto la notificación de su mandante, razón por la cual dicha renuncia surtió efectos.

Observa además esta Alzada que dicha renuncia se produjo extralitem, con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que para el momento de su celebración, bien sabía la codemandada Lubvenca de Occidente C.A., que sus apoderados habían dejado de serlo, por lo que la renuncia consignada en el expediente era a todas luces innecesaria, no siendo procedente la suspensión en el curso de la causa, en tanto no se pusiera en conocimiento a los mandantes de la renuncia efectuada, toda vez que ya estaban en conocimiento de la renuncia.

Ello fue resuelto por el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en auto de 23 de noviembre de 2005, el cual observa este Tribunal no fue objeto de recurso alguno, por lo quedó definitivamente firme, de allí que mal pude pretender recurrir la codemandada Chevron Texaco Global Technology Services Company de la decisión del Juzgado Úndécimo, por cuanto la decisión que eventualmente podría causarle gravamen sería la del 23 de noviembre de 2005, la cual no fue recurrida, observando este Tribunal Superior que ambos Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución tienen la misma jerarquía .

Ante tal situación, considera esta Alzada que no se ha producido la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues el poderdante ya conocía de la abdicación.

En consecuencia, se impone a la Alzada declarar sin lugar el recurso de hecho, pues oír la apelación contra el auto del 25 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Undécimo, equivaldría en el fondo a oír la apelación contra el auto del 23 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto, el cual se evidencia no fue apelado por la hoy recurrente de hecho. Así se decide.


DECISIÓN

Por lo expuesto en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por la doctora Rosanna Medina, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en contra del auto de fecha 01 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de noviembre de 2005 contra decisión de dicho Tribunal de fecha 25 de noviembre de 2005.

SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a once de enero de dos mil seis.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,



Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ.
EL SECRETARIO,



Francisco PULIDO PIÑEIRO
Publicada en el día de su fecha a las 13:15 horas
EL SECRETARIO,



Francisco PULIDO PIÑEIRO
MUH/FPP/rjns.