LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:


EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VH02-X-2005-000013


Consta en actas que en fecha 20 de diciembre de 2005, este Juzgado Superior recibió, provenientes de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones correspondientes a la recusación que el abogado JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILA REVEROL viuda de NAVA, interpuso contra el Juez ADÁN ÁÑEZ CEPEDA, a cargo de aquel Juzgado.

En su escrito de recusación, presentado en fecha 30 de noviembre de 2005, el nombrado abogado GALUÉ MARTÍNEZ, alegó que en virtud de recurso de amparo formalizado en contra del nombrado Juez, el cual cursaba ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al negarse a dictar las medidas cautelares de protección solicitadas y además al sacar del proceso solicitud de amparo sobrevenido formalizado en el mismo proceso, violentando al unidad del proceso, alegando que la solicitante del amparo sobrevenido no conoce ni había sido notificada en que instancia ni en que Tribunal se encontraba el amparo sobrevenido, con lo cual se evidenciaba su interés directo en perjudicar a su representada en el proceso, lo que hacía sospechar la imparcialidad del recusado.

De la misma manera, expuso el abogado recusante que el Juez recusado tenía interés directo en el proceso en perjudicar a su representada y haber dado el recusado y prestado su patrocinio con los apoderados de las demandadas (sic).

Igualmente, expresó el abogado recusante que la situación se agravaba por cuanto en barias (sic) oportunidades el expediente le fue negado a los efectos de obstaculizar, el recusado, el recurso de apelación en contra del auto de negativa de pruebas emitido por el Tribunal, por lo que se había solicitado amparo constitucional y, además, se había negado a otorgar copias certificadas del proceso a los efectos de garantizar sus actuaciones contrarias a la legalidad y a la justicia social.

Consta igualmente de las actas procesales, que en fecha 19 de diciembre de 2005, el abogado recusante, en escrito dirigido al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuando ya el expediente había sido remitido a los Juzgados Superiores del Trabajo, manifestó su allanamiento para que el Juez recusado continué (sic) conociendo de la causa y a los efectos de que se lleve a cabo el juicio en fecha 11 de enero de 2006.

El Tribunal, para resolver, observa:

Encuentra ésta Superioridad que en el presente caso, en el que se formuló una recusación contra el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, después de formular la recusación y haber sido remitido el expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo, el abogado recusante se allana para que el Juez recusado continúe conociendo de la causa.

El jurista Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al referirse a la institución de la recusación, señala:

“…es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte”

Igualmente, destaca el autor nombrado que: “La recusación se define como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”
Según la doctrina, la recusación es considerada infamante, pues representa la descalificación, repulsa y hasta la solicitud de la remoción del Juez en el conocimiento de la causa, es por lo que se considera que amerita una sanción única y exclusivamente cuando resulte infundada. Dicha sanción ha sido calificada o cuantificada por la Ley, de acuerdo a factores como la gravedad y la conducta del recusante.

Por otra parte, según lo expuesto por RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO”, el desistimiento:

“…constituye un abandono de la pretensión o del recurso, y por ende un vencimiento total. De allí que, salvo pacto en contrario, el desistente deba pagar las costas procesales”

Para RENGEL-ROMBERG, el desistimiento representa:

“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

Nuestra legislación consagra cierta regulación con respecto al desistimiento; es de mencionar que el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario” (Negritas del Tribunal)

Mientras que el artículo 42 eiusdem, determina que en los casos en el cual se declare sin lugar, inadmisible o el recusante desista será condenado al pago de una multa, por considerar –el legislador- que se está ante una falta que atenta en contra del honor del Juez, en este caso en contra de la honorabilidad del Juez Tercero de Juicio, ciudadano Adán Áñez Cepeda:

“Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional” (Negritas del Tribunal)

Es por lo que se puede establecer que siempre y cuando exista un fundamento legal, cualquier abogado podrá interponer una recusación en contra del Juez que, de alguna manera u otra, afecte directamente las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual forma, se puede desistir de dicha recusación, pero, haciéndose la salvedad de que por realizar dicho acto tan temerario o no temerario (la recusación), por orden directa de la norma jurídica, se le impondrá o condenará al pago de una multa como consecuencia del desistimiento de la recusación planteada.

Ahora bien, en el caso de autos, la parte recusante ha manifestado su allanamiento para que el Juez recusado, a quien le imputó una serie de hechos, lesivos su idoneidad como Juez, siga conociendo de la causa.

A tal efecto, la figura del allanamiento, conforme lo establece la doctrina, es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento, o ambos litigantes de consuno, aceptan expresamente y por escrito, que el funcionario continúe interviniendo en el pleito (Henríquez La Roche).

Desde el punto de vista procesal venezolano, la figura del allanamiento se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Civil para el caso de la inhibición del juez y dicho acto, señala el nombrado autor, conlleva el sometimiento o conformación para facilitar la actuación del funcionario judicial, a pesar de la inhabilidad legal confesada por él.

De lo anterior deriva que la institución procesal del allanamiento, en el caso de autos, ha sido utilizada por el abogado recusante, como manifestación de su sometimiento o conformación para que el Juez por él recusado, a pesar de las imputaciones que le ha hecho, siga conociendo de la causa, lo que equivale a un desistimiento de la recusación formulada.

En consecuencia, manifestado dicho desistimiento bajo la figura de un pretendido allanamiento, necesariamente debe este Juzgado Superior aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues toda recusación, como bien señala el autor Henríquez La Roche, es infamante, pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del Juez en el conocimiento de la causa, de allí que amerite una sanción cuando resulte infundada o se desiste de la misma, considerando este sentenciador que el abogado recusante en el caso de autos ha actuado con temeridad, pues luego de imputar al Juez de Juicio tan graves acusaciones contra su honorabilidad y actuación como Juez, sin ninguna explicación o fundamentación manifiesta su voluntad de que siga conociendo de la causa, lo cual evidentemente es contradictorio y atenta contra la eficaz administración de justicia, pues ha creado el mismo recusante una dilación indebida en el procedimiento que retrasa la resolución del caso de autos, en perjuicio de las partes, de allí que este Tribunal impondrá al recusante una multa equivalente a sesenta unidades tributarias, la cual deberá pagar el abogado recusante en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, por ante cualesquiera de las oficinas receptoras de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA la recusación interpuesta por el abogado JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ en fecha 30 de noviembre de 2005 contra el JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ciudadano ADÁN ÁÑEZ CEPEDA, en el juicio seguido por EDDY JOSÉ NAVA contra 3M MANUFACTURERA VENEZOLANA S.A. y CARBONES DEL GUASARE S.A.

2) SE IMPONE al abogado recusante una multa equivalente a 60 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá ser pagada en el lapso de tres días hábiles siguientes a la presente decisión por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, para lo cual se ordena librar la correspondiente planilla de liquidación.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a once de enero de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
Publicada en su fecha a las 08:46 horas.
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro