LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



ASUNTO: VP01-L-2005-001773

REGULACIÓN DE COMPETENCIA
CONFLICTO NEGATIVO

Subieron ante ésta Alzada las actuaciones concernientes al conflicto negativo de competencia presentado en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales mantiene el ciudadano JOHN STEVEN SLADIC, titular de la cédula de identidad No. E- 81.901.675, en contra de la Sociedad Mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA C. A.

En fecha 07 de abril de 2.005, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, repuso la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial que resulte competente, fije oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, ordenando la remisión del expediente a la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Remitida la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2005, dicho Tribunal se declaró INCOMPETENTE para conocer de la causa y declinó la competencia al Nuevo Régimen de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fundamentado en que ese Tribunal no podía crear una nomenclatura distinta a las ya creadas y que la causa no estaba en curso para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de noviembre de 2005, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, igualmente se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, arguyendo que la causa ya estaba en curso para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, planteando así un conflicto negativo de competencia.

Recibida la presente causa a fin de resolver el conflicto negativo de competencia, este Juzgado Superior observa:

La competencia ha sido definida tradicionalmente como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, constituyendo así el ámbito en el cual el órgano judicial ejerce su potestad jurisdiccional.

En este sentido, Calamandrei en su obra Instituciones del Derecho Procesal Civil, señala que del aspecto objetivo de la causa extrae la Ley dos índices distintos de competencia: Unas veces toma en consideración en el objeto y el título de la causa los caracteres cualitativos atinentes a la naturaleza jurídica de la relación controvertida o de la providencia requerida ( competencia por razón de la materia ) y, otras veces toma como relevantes, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación, los caracteres cuantitativos de la causa ( competencia por el valor ), exponiendo que al tomar el carácter cualitativo como primer criterio para la determinación o búsqueda del tipo de juez que le compete conocer, es menester acudir a la norma rectora por razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la regla para determinar la competencia material dependerá de la causa de pedir o del objeto y, una vez determinada la materia, se someten a consideración los criterios cuantitativos y finalmente, la regla de competencia funcional y territorial.

Así se puede concluir, que la competencia es la aptitud que ostenta el Juez para resolver determinado caso sometido a su conocimiento.
El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, regula el conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:
Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
En efecto, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la respectiva Regulación de Competencia, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal.

En lo que respecta a la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia este señala que no se pueden crear nomenclaturas nuevas a las ya creadas, fundamentación que este Juzgado Superior considerada no válida.

En efecto, el artículo 5º de la Resolución número 2003-0265 emitida de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia de los nuevos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para el Régimen Procesal Transitorio, indica que “…Los Tribunales creados a tenor del artículo 3 de la presente Resolución, serán competentes única y exclusivamente para tramitar y decidir las causas que les sean remitidas, de acuerdo al régimen procesal Transitorio de la ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Subrayado del Tribunal).
Al momento de la clasificación de las causas con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello determinó las causas existentes para el momento, sin que se puedan excluir, las causas que se encontraban en los Juzgados de Juicio en régimen de transición y que luego se debía remitir a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que se ejecutara la sentencia definitivamente firme; así como también las causas que pudieran remitirse al Régimen Procesal Transitorio, con motivo de declaraciones de incompetencia.
En efecto, los criterios expresados para la distribución de la competencia con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en las Disposiciones del Régimen Procesal Transitorio, se refieren fundamentalmente a los estados procesales en que se encuentran las causas.
De manera, que primeramente se debe determinar cuando efectivamente comenzó el procedimiento y en que fase estaba el asunto para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, cuando la parte demandante introdujo la demanda el 09 de diciembre de 1998, al darse por recibido por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ese momento se activó el órgano jurisdiccional. Es decir, la demanda, en el momento en que se interpuso, determinó la jurisdicción y la competencia, conforme a la situación de hecho existente para ese momento; sin que los cambios posteriores tengan efecto con respecto a esta situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
En atención a lo expuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este dispone que el régimen de transición se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Aplicada al caso concreto, obviamente, la causa estaba en curso, pues no sólo la demanda había sido interpuesta antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que también se había dictado sentencia en primera instancia antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley y se encontraba en curso al momento de su entrada en vigencia en la ciudad de Maracaibo, el 15 de octubre de 2003.
Aunado a ello, la presente causa además de haberse iniciado bajo el imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo de 1959, la misma se encuentra en una de las fases indicadas por el artículo 197 de la LOPT, es decir, con motivo de la reposición ordenada, se trata de una causa que debe agotar la fase inicial del proceso, que deberá ser remitida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, etapa procesal que antecede a la fase de juicio, correspondiendo en consecuencia el conocimiento de la causa al régimen procesal transitorio.
Por tanto, éste Sentenciador, en vista de los fundamentos antes establecidos y en aras de resolver el presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, atribuye la competencia para conocer del presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentado por STEVEN SLADIC, titular de la cédula de identidad No. E- 81.901.675, en contra de la Sociedad Mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA C.A. al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haberse iniciado la causa antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y encontrase en curso para ese momento. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer y sustanciar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por JOHN STEVEN SLADIC, titular de la cédula de identidad No. E- 81.901.675, en contra de la Sociedad Mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA C.A.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a diez de enero de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,



Miguel Uribe Henríquez
EL SECRETARIO,



Francisco Pulido Piñeiro

En el mismo día de la fecha a las 08:52 horas, fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario del Tribunal certifico.
El Secretario,


Francisco Pulido Piñeiro