REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de Enero de dos mil seis (2006)
195º y 146

ASUNTO: VP01-R-2005-001023

PARTE DEMANDANTE: NERIO CANADELL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.701.746, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS JAVIER CHACÍN, JUAN JOSÉ COLMENARES, ANDREINA RUZA, Y CAROLINA COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.728, 81.809, 85.291 y 85.247, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil, inscrita en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20/06/1930, tiene reforma estatutaria inscrita en fecha 5/12/2000, bajo el número 64, Tomo 217-A Pro., con domicilio en la Ciudad de Caracas.

DEFENSOR AD LITEM: LUIS AUGUSTO MELGAR DIAZ, portador de la cédula de identidad número V-7.162.986 inscrito en inpreabogado bajo el número 46576, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NELSON URDANETA, ANTONIO BARBOZA, LUÍS DOMÍNGUEZ Y PEDRO NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.219, 8.300, 8.259 y 34.088, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
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MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL.


SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa por motivo de distribución en fechas 17/11/2005 y recibidas las actuaciones en la misma fecha. Posteriormente el día 12/12/2006, quien suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa y fija audiencia oral, pública y contradictoria para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

La parte demandada recurrente denuncia que la sentencia de fecha 26/04/2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia adolece de vicios de quebrantamiento de formalidades esenciales que dieron origen a violaciones de normas de orden público procesal y constitucional, como lo son el debido proceso, el derecho de defensa, el de igualdad ante la Ley del acceso a la Justicia previsto en los artículos 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es la nulidad de documento de renuncia, la aplicación de el plan de jubilación especial y el cobro de la cantidad de Bs.27.864.326,oo que corresponden a pensiones de jubilación y bonificación de fin de año, con razón en los hechos explanados en el libelo de la demanda.

Iniciada y posteriormente reanudada la audiencia Oral, Pública y Contradictoria, y filmada de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad procede a pronunciarse sobre el dispositivo con plena facultad jurisdiccional de verificar si debe proceder corregir o anular actuaciones en perjuicio de las partes por causa de la inobservancia de las disposiciones legales y constitucionales, así como la atención a los hechos controvertidos alegados por las partes en caso de revisar el fondo de la causa. Es así como la demandada en la audiencia oral y pública celebrada por éste Tribunal alegó que el Juez a quo en ejercicio de sus funciones declaró la confesión ficta, en virtud de que el escrito de contestación de la demanda presentado por la accionada en la persona del Defensor Ad-Litem, debido a que el mismo no cumplió con la normativa contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, según el cual el demandado deberá contestar la demanda y determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza expresamente, y es por lo que la demandada por medio de su apoderado judicial acude a ésta instancia a solicitar que se revoque tal pronunciamiento, debido a que la mencionada contestación fue realizada a través de un defensor ad-litem, y que mal puede la empresa demandada acarrear las consecuencias de no poder contactar a los Representantes de la empresa por parte del defensor ad-litem, y cercenársele el derecho a la defensa, tal y como lo plasma sentencias dictadas el Tribunal Supremo de Justicia.

A tal efecto, según lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, éste tribunal pasa a analizar la referida aseveración y confrontar las actuaciones efectuadas a fin de verificar tal situación, en virtud de lo cual observa que la parte demandada a través de su Defensor Ad-Litem contestó la demanda de manera genérica, pura y simple, por lo que en consecuencia ésta Juzgadora debe determinar si, la figura de Defensor Ad-Litem, puede conllevar a la demandada a acarrear las consecuencias negativas de su ineptitud, y podérsele cercenar el derecho a la defensa.

Es así como se impone revisar la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisando sentencia número 0212, de fecha 07/04/2005 (J. Sladic/Nacional Oilwell), con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, mediante la cual se asentó la función, finalidad y forma de actuación del defensor ad-litem con ello el alcance de la responsabilidad de dicha institución procesal y en sentencia Nº 33 de 26 de enero de 2004 de Sala Constitucional citada por la primera señalada, que estableció la función:

“….el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda…” (Negrillas del Tribunal).


En relación a la forma que debe encarar su función, es decir qué debe hacer y cómo debe contactar a su defendido, expresa:

“..En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.” (OMISSIS)

(…)Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”


En lo que se refiere a la finalidad del defensor Ad-Litem, asentó el fallo que acoge el contenido doctrinal constitucional:

“La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia.”


Por otra parte, y en colorario a la Jurisprudencia anterior, la sentencia con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 26 de Enero de 2004, exp:02-1212 (Luis Manuel Fajardo) establece criterio que involucra la responsabilidad del juez de la causa en la actuación del defensor ad-litem:

“.. ...al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión.”


Observa esta Superioridad y concluye que el Juez a quo tuvo una mala apreciación en cuanto a la aplicabilidad del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, puesto que si bien es cierto que la demandada de autos contestó la demanda de manera genérica, pura y simple, no es menos cierto que lo hizo a través de un Defensor ad-litem, el cual lejos de defender los derechos de ésta, a través de su actuación procesal, le cercena la garantía constitucional de la defensa en juicio, derecho éste inviolable, puesto que el defensor ad-litem no ha sido previsto por la Ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda aquel que no puede ser emplazado en juicio, basta sólo con una simple lectura del escrito de contestación de demanda, mediante el cual el defensor ad litem Abogado LUIS AUGUSTO MELGRA DIAZ, que expresa un pasaje significativo que no fue tomado en cuenta por el Juzgador de Primera Instancia:

“Hago del conocimiento al Tribunal, que hasta la presente fecha se me ha imposibilitado localizar al representante legal de la empresa, a los fines que me aporte los datos necesarios para la defensa de sus derechos, sin embargo, continuo realizando las gestiones necesarias a fin de ponerlos en conocimiento de la demanda intentada por el Ciudadano NERIO ALBERTO CANADELL VALBUENA en su contra.”

En el caso de autos el a quo no realizó ninguna consideración sobre el particular y dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda y ordenó el pago de la cantidad de Bs.27.864.326,oo por concepto de pensiones de jubilación y bonificación de fin año insolutas y vencidas, a pesar de que el defensor ad litem advirtió mediante su escrito que no había contactado a su defendida y continuaba realizando gestiones – debe advertir, la Jueza Superiora actuante, que constató que se trata de una persona jurídica (CANTV) de la cual se sabía de previamente su dirección, pues fue allí donde se gestionó la alguacil CAROLINA VALBUENA FINOL su citación personal (folio número 50)- a fin de que le facilitara la información necesaria para su mejor desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la contraparte y estimó automáticamente que el defensor ad litem Abogado LUIS AUGUSTO MELGAR DIAZ se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio, no obstante, el Juez desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban fatalmente el derecho a la defensa de la demandada y ello le imponía el deber de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado en que el defensor pudiera contactar a su defendido antes de la contestación de la demanda, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso y al no hacerlo incurrió en un grave error de procedimiento según el estudio previo realizado en éste fallo; y la violación de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues consideró que la sola designación del defensor ad litem y la forma como efectuó la defensa en el acto de contestación era suficiente para conocer el fondo del asunto, sin que éste contacte a su defendido ni despliegue una apropiada actividad a los fines de garantizar el derecho a la defensa era suficiente para estimar válido el juicio, razón por la cual, se debe anular la sentencia dictada en fecha 26 de Abril del 2005 por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del estado Zulia por cuanto dicho fallo se produjo con base a infracciones de orden público y constitucionales, asimismo declara nulo todo lo actuado con posterioridad a la citación del defensor ad litem con excepción de auto de fecha 02/06/2004 mediante el cual se ordena la notificación del procurador y las actuaciones relacionadas con dicho trámite (folio 170 al 175) e igualmente comunicación remitido por la Procuraduría General de la República, Gerencia de Litigio, de fecha 30/08/2004 (folio número 178)y el auto que ordena que sea agregado al expediente, observándose que tales actuaciones se cumplió con lo establecido en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República aunado que dicho organismo manifestó estar notificado de la existencia de la presente causa. Se repone la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Régimen Transitorio, que resulte competente, fije oportunidad para la contestación de la demanda previa audiencia que permita la incorporación de los escritos de pruebas que tengan bien las partes a consignar, sin necesidad de notificación alguna porque las partes están a derecho.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, contra de la decisión de fecha 26 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Régimen Transitorio, que resulte competente fije oportunidad para la contestación de la demanda previa audiencia que permita la incorporación de los escritos de pruebas que tengan bien las partes a consignar, sin necesidad de notificación alguna porque las partes están a derecho.

TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que lo remita al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, para la continuación del juicio. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, treinta (30) de enero de dos mil seis (2.006). Siendo las 01:48 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO


Siendo la 01:48 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

YSF/JDPB/.-
Asunto: VP01-R-2005-001023.-