REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de Enero de dos mil seis
195º y 146
ASUNTO: VP01-R-2005-868
PARTE DEMANDANTE: SILGELFRIDO BRACHO PIRELA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 4.535.564, domiciliado en Punta de Palma, Municipio Miranda del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO UZCATEGUI BENITEZ y LUIS BARRIENTOS ROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.597 y 30.333, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: PESQUERA VANESSA, COMPAÑÍA ANONIMA Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia en día 05/03/1991, bajo el número 14, Tomo 27-A, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE DAVED FOSSI, MISAEL CARDOZO, MARIELA VELASQUEZ y MARIA ELENA LESER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.472, 25.462, 84.380 y 91.210, domiciliados en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia.
PARTE RECURRENTE: PESQUERA VANESSA, COMPAÑÍA ANONIMA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.
SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa por motivo de distribución en fechas 03/10/2005 y recibidas las actuaciones en la misma fecha. Posteriormente el día 15/12/2006, quien suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa y fija audiencia oral, pública y contradictoria para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
La parte demandada recurrente denuncia que la sentencia de fecha 23/05/2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, es violatoria de las más elementales garantías constitucionales, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que en fecha 26/04/2005 el Juez a quo declara precluido el lapso probatorio y fija informes, sin percatarse que los oficios de informativas fueron consignados por el alguacil en fecha 03/02/2004 por haber quedado extinguido el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción (folios 81,82 y siguientes). Que Juez de la causa no resolvió su solicitud sobre la evaluación de pruebas y con ello produjo una indefensión al quebrantar normas del procedimiento, siendo éstas de orden público, en conclusión, señala que no se le permitió evacuar las pruebas que oportunamente promovieron y que son el sustento de sus alegatos, por ello pide que se reponga la causa al estado que el sentenciador de primera instancia ordene evacuar las pruebas.
Iniciada y posteriormente reanudada la audiencia Oral, Pública y Contradictoria, y filmada de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad procede a pronunciarse sobre el dispositivo con plena facultad jurisdiccional de verificar si debe proceder corregir o anular actuaciones en perjuicio de las partes por causa de la inobservancia de las disposiciones legales y constitucionales, así como la atención a los hechos controvertidos alegados por las partes en caso de revisar el fondo de la causa. Es así como la demandada en la audiencia oral y pública celebrada por éste Tribunal alegó que el Juez a quo en ejercicio de sus funciones sentenció la causa sin observar lo denunciado realizando un exposición breve que permitió, a esta Alzada, conocer la razón y propósito de su recurso.
A tal efecto, según lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, éste tribunal pasa a analizar la referida aseveración y confrontar las actuaciones efectuadas a fin de verificar tal situación, en virtud de lo cual observa que las actuaciones iniciales en la presente causa fueron efectuadas por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas en virtud de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasan a su conocimiento al Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04/06/2004. En dicha fecha el Juez actuante se avoca de oficio señalando mediante auto que la causa se reanudará al estado en que se encuentre pasados 10 días más 01 día de termino de distancia. En fecha 19 de Julio de 2004, el Abogado MISAEL BENITO CARDOZO solicita mediante diligencia solicita que se oficie para el Juzgado del Municipio Miranda a fin que se evacuen las pruebas promovidas.
En fecha 06/12/2004, el Juez MIGUEL ANGEL GRATEROL, se avoca al conocimiento de la presente causa señalando que se encontraba paralizada y ordena reanudar la misma al décimo (10) día hábil de despacho más 01 día concedido como término de distancia.
No obstante, la Jueza Superior observa en forma detenida la actuación del Tribunal de la causa en fecha 26/04/2005, que señala lo siguiente:
“De una revisión exhaustiva de las actas, se observa que en fecha 01/07/2003, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, evidenciándose que no constan en el expediente las resultas de los oficios librados en la misma fecha, y habiendo transcurrido en exceso el lapso probatorio en la presente causa, en atención a la sentencia No.27, de fecha 24-05-2000 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de la cual se transcriben los siguientes extractos: “…….de manera que pretender por parte del sentenciador de las resulta (omissis) de la evacuación de una prueba, para poder pasar al acto de informes y luego a la sentencia….” ..De conformidad con lo anteriormente transcrito el tribunal declara precluido el lapso probatorio y en consecuencia fija al decimoquinto (15º) día hábil siguiente al de hoy, a las 3:00 PM para que tenga lugar el acto de presentación de informes orales, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no hace falta notificar a las partes por encontrarse a derecho….” (Negrillas y subrayado del Tribunal Superior)
Cabe señalar, que a pesar de señalarse que se efectuó una revisión exhaustiva y con una orden expresada mediante auto de fecha 06/12/2004 de reanudaciòn de la causa, el Juez a quo ya abocado no atendió la solicitud efectuada por el Abogado recurrente en fecha 19/07/2004 mediante diligencia donde señala la necesidad de oficiar al Juzgado del Municipio Miranda del estado Zulia para evacuar las pruebas promovidas por su poderdante, por el contrario consideró precluido el lapso probatorio para fijar presentación de informes y dictar sentencia mediante fallo escrito a través de auto expreso sin notificación de las partes cuando había transcurrido más de cuatro meses. La inquietud que surge es verificar si efectivamente la solicitud realizada por el demandado recurrente era una responsabilidad del tribunal o se trata de una actitud negligente de la parte, observando que en el auto de admisión de pruebas de la presente causa dictado en fecha 01/07/2003 que la parte demandada promovió escrito a tal efecto basado en testimoniales domiciliadas en otra entidad municipal, librándose la correspondiente comisión y oficio al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia en la misma fecha y en fecha 03/07/2003.
En fecha 03/02/2004, el alguacil Ciudadano FREDDY E. MORILLO, comparece y expone lo siguiente:
“Habiendo quedado extinguido el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, sin que hubiera podido realizar la entrega de los oficios 03-986 y 03-985, los consigno para que sea agregada al expediente”
Se impone pronunciarse sobre tal actuación que fue obviada y luego de efectuar el recorrido previamente verificado en el presente fallo, resultando que el Juez a quo incurrió en un error cuando declaró precluido el lapso probatorio en la presente causa sin percatarse que la reanudaciòn del iter procesal debió iniciar proveyendo conforme a lo solicitado en fecha 19/07/2004, ya que el tribunal no estaba esperando resultas de ningún tipo, por el contrario, la parte demandada recurrente había solicitado que se libraran los oficios y comisiones respectivas de sus pruebas promovidas oportunamente en virtud que el alguacil natural las consigno por haber quedado extinto el tribunal que conoció de la admisión de las pruebas aportadas por las partes. Esta superioridad, concluye, que el auto de fecha 26/07/2005, le cercenó la garantía constitucional de la defensa en juicio a la parte demandada recurrente, derecho éste inviolable, puesto que el Juez de la Causa debió atender la solicitud relacionada con la evacuación de las pruebas, la cual fue promovida en el lapso procesal correspondiente y no evacuada por las razones expuestas, en consecuencia, no debió desmejorar el derecho a la defensa de aquel sino por el contrario, proteger que todas las pruebas promovidas fueran evacuadas tal como se ordenó en el auto de admisión respectivo, sin que ello impidiere que en caso de falta de impulso manifiesto por alguna de las partes, como es el caso de la prueba informativa, pueda declararse precluido el lapso probatorio, no obstante, tal supuesto no era aplicable en la presente causa. Cabe recordar, que todos los jueces debemos seguir debidamente los trámites procesales, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio, lo cual ha sido destacado por la Sala de Casación Social como un deber inexorable cumplimiento.
En consecuencia de lo expuesto, se logró determinar que las actuaciones realizadas perjudicaron fatalmente el derecho a la defensa de la demandada y ello impone el deber de declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 23/05/2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas por cuanto dicho fallo se produjo con base a infracciones de orden público y constitucionales y la reposición de la causa al estado que el Juzgado antes identificado ordene la evacuación de las pruebas promovidas oportunamente por la parte demandada Sociedad Mercantil PESQUERA VANESSA C.A, respetando los parámetros establecidos en el articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus numerales 02 y 03, prosperando la pretensión del recurrente. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, contra de la decisión de fecha 23 de Mayo de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordene la evacuación de las pruebas promovidas oportunamente por la parte demandada Sociedad Mercantil PESQUERA VANESSA C.A, respetando los parámetros establecidos en el articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus numerales 02 y 03.
TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas a fin de que lo remita al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la continuación del juicio.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, treinta (30) de enero de dos mil seis (2.006). Siendo las 01:42 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
Siendo las 01:42 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
YSF/DG.-
Asunto: VP01-R-2005-000868.-
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