REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de enero de dos mil seis (2006)
195º y 146
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUSTO PÉREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad numero 6.067.635, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados PILAR SÁNCHEZ DE VASINI, LILIANA TAVARES DE ALFANI, JAVIER ROJAS MARQUINA y CELIDA ZULETA NERY, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.643, 33.763, 34.630 y 25.786.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, siendo modificada su acta constitutiva el día 08 de diciembre de 1997, quedando anotado bajo el N° 2, tomo 558-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados TAYDEE ROMERO, MARIANGEL SANCHEZ, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, ANDREINA DEL CARMEN RUZA PIÑEIRO inscritos en el Inpreabogado bajo los número 76.973, 89.405, 72.728, 85.291 respectivamente.
PARTE RECURRENTE: Parte accionante, Ciudadano JUSTO PÉREZ LÓPEZ y la parte demandada sociedad mercantil TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN
En fecha 21 de septiembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que fuese incoada por el ciudadano JUSTO PÉREZ, en contra de la sociedad mercantil TBC BRINARDD VENEZUELA C.A.
Contra dicha decisión, ambas partes anunciaron recurso ordinario de apelación, los cuales fueron oídos en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 03 de octubre de 2005, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema informático JURIS 2000.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública de apelación de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En su libelo de demanda el actor señaló que inicio su relación laboral con la demandada en fecha 03 de marzo de 2002, desempeñando el cargo de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN, el cual comprendía las labores de revisión de estado financieros, control de cuentas por cobrar, relación con clientes, control de cuentas por pagar, relación con proveedores, preparación de reportes financieros, supervisión de personal de administración y finanzas, revisión de compras nacionales e internacionales, revisión de contratos de clientes y proveedores, asistir a la gerencia de recursos humanos en requerimientos de personal, contratación y otros.
Alega el actor que devengaba un salario de Bs. 14.400.000,00, mensuales, el cual fue acordado al inicio de la relación laboral seria cancelado de la siguiente manera, $ 90.000,00 anuales, a razón de $ 7.500,00 mensuales, dichos montos deberían ser depositados en la cuenta internacional Nº 7525284012 del COMMERCEBANK, a nombre del actor, a través del BANCO MERCANTIL, sin embargo asegura el actor que el acuerdo no fue cumplido desde el principio de la relación laboral, y que le empresa le fue cancelando sumas en bolívares que no se correspondían con el acuerdo que tenían, que los pagos se realizaron de forma fraccionada, con atrasos de hasta 4 meses, y que dada la imperiosa necesidad del actor, esté se vio en la obligación de aceptar y recibir la contraprestación de sus servicios en moneda nacional, el cual le era realizado en razón de la tasa de cambio oficial, y quedo establecido en la suma de Bs. 14.400.000,00.
Indica el actor que en fecha 13 de agosto de 2004, fue despedido del cargo que venia desempeñando, y por cuanto la empresa demandada se niega a pagar las prestaciones e indemnizaciones legales que le corresponden, acudió a la vía jurisdiccional a reclamar su pago.
Reclama el actor en su libelo, el pago de los siguientes conceptos laborales: por concepto de utilidades de los años 2002 Bs. 48.928.440,00, 2003 Bs. 58.874.112,00 y 2004 Bs. 34.196.580,00; por concepto de preaviso la cantidad de Bs. 19.645.225,80; por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 109.247.942,30; por concepto de vacaciones vencidas y no canceladas del periodo 2002-2003 la cantidad de Bs. 10.080.000,00; por concepto de vacaciones vencidas y no canceladas del periodo 2003-2004 la cantidad de Bs. 10.560.000,00; por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2004-2005 la cantidad de Bs. 4.608.000,00; por concepto de bono vacacional vencido y no cancelado del periodo 2002-2003 la cantidad de Bs. 3.360.000,00; por concepto de bono vacacional vencido y no cancelado del periodo 2003-2004 la cantidad de Bs. 3.840.000,00; por concepto de bono vacacional fraccionado y no cancelado del periodo 2004-2005 la cantidad de Bs. 1.800.000,00; por concepto de salarios no cancelados (2 meses y 15 días) la cantidad de Bs. 36.000.000,00; así mismo solicita el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria; todos los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 363.541.789,80.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo uno a uno los alegatos expuestos por el actor en su demanda, sin embargo reconoció los siguientes hechos:
Reconoció la relación laboral pero opuso al actor una fecha distinta a la alegada por él en su libelo, alego como fecha de inicio de la relación laboral el día 4 de marzo de 2002 coincidiendo en la fecha de culminación de la relación laboral el día 13 de agosto de 2003. Igualmente reconoció el cargo desempeñado por el actor, el cual era de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN, así como también reconoció las tareas alegadas por el actor.
Alegó un salario distinto al alegado por el actor, afirmó que el actor devengó la suma de Bs. 4.000.000,00 durante toda la relación laboral, negando especialmente la existencia de alguna oferta de pago por el monto de $ 90.000,00 anuales, $ 7.500,00 mensuales, infiriendo la demandada que es respetuosa de las normas legales vigentes, por lo que mal podría efectuar ofrecimiento alguno que contrarié nuestro sistema legal laboral que impide este tipo de contratación denominado “contrato con paquete económico”.
Negó especialmente que conviniera con el actor en depositarle cantidad alguna en la cuenta internacional N° 7525284012 del COMMERCEBANK a nombre del actor, negó que se hubiera incumplido un convenio que nunca existió. Asimismo negó que se le hubiera negado el pago de sus conceptos labores al final de la relación laboral, y alego que el actor se había negado contundentemente a recibir el monto que le correspondía. Señala la demandada que la realidad de los hechos es que la demandada en todo momento ha reconocido los derechos laborales del actor, lo que no reconoce es la pretensión del actor de acreditarse un salario inexistente que nunca convino y que nunca percibió el actor.
Negó que el actor no hubiera recibido el pago y disfrute de sus vacaciones y bonos vacacionales correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004; así como tampoco hubiera recibido el beneficio de utilidades.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación de demanda, así como los alegatos expuestos en la audiencia oral, publica y contradictoria de apelación, se han podido establecer los hechos controvertidos, los cuales han quedado circunscritos en los siguientes puntos:
1.- El salario devengado efectivamente por el actor constituye el principal punto objeto de controversia, en virtud de los alegatos expuestos por cada una de las partes.
2.- Como segundo punto ha quedado establecido la procedencia o no de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidos, ya que los mismos alega el actor le son adeudados y la demandada señala haberlos pagado.
3.- Por último ha quedado controvertida la fecha de inicio de la relación laboral, por un día.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Encuentra éste Tribunal Superior que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocida expresamente la prestación de servicios personal del trabajador demandante; no obstante, negó el salario alegado, aduciendo uno distinto, negó la fecha de inicio de la relación laboral alegando una distinta, y que no le adeuda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos, así como tampoco las utilidades de los años 2002 y 2003; por lo que corresponde a la demandada demostrar tales alegatos; es decir, el salario nuevo alegado, la fecha de inicio de la relación laboral y los pagos liberatorios a los que aduce. Por otro lado y en virtud que la doctrina jurisprudencial ha señalado que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, corresponde la parte demandada probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Confrontar: Sent. Nº 1096, 04/08/2005, José Vegas/ Banesco), en consecuencia, corresponde a la parte actora en la presente causa demostrar las circunstancias de hecho especiales y reclamadas tales como son las horas extras, días de descanso, feriados trabajados, etc; pues constituyen presuntas acreencias distintas o en exceso de las legales; por lo que de seguidas pasa esta juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes ante el Juzgado de la causa, a los fines de demostrar sus pretensiones; toda vez que es de obligatorio cumplimiento por parte del Juez analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales; y en este sentido se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de promoción de pruebas la parte actora consignó las siguientes documentales:
Planillas de evaluación post-empleo del actor (folios 75 y 76), quien decide al observar el registro de las misma y los hechos que se derivan de dichas planillas constató que si bien es cierto, se desprenden que el actor fue evaluado clínicamente una vez culminada la relación laboral, no es menos cierto que los mismos no se encuentra relacionados de forma alguna con los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, razón por la cual quien decide al verificar que dicha probanza, no aporta ningún elemento de convicción que coadyuve a determinar el fondo controvertido en el presente asunto, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
Documentales referidas a recibos de pago a favor del actor, comprobantes de egreso de la empresa demandada; los cuales se encuentran insertos desde el folio 77 al folio 99 del presente asunto, del análisis realizado a dichas instrumentales, es de observar que los mismos no fueron rechazado, impugnados o atacados de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada, motivo por el cual quien juzga de conformidad con el principio de sana critica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando el salario devengado por el trabajador demandante a lo largo de la relación laboral que lo unión con la empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. observa con detenimiento esta Sentenciadora que el monto del salario percibido regularmente en quincenas por el actor (12/09/2002,28/08/2002,15/08/2002,24/05/2002,14/05/2002,11/04/2002,25/03/02, 14/03/2002, 30/05/2002, folios 79 al 94)) (30/04/2002, 24/05/2002, 30/05/2002, 13/06/2002, 01/07/2002, 29/07/2002, 15/08/2002, 29/08/2002, 12/09/2002, 12/04/2004,22/06/2004, folios 11 al 125) era de Bs.2.000.000,oo, en forma excepcional (es decir, no eran regulares o permanentes) se observa cantidades diferentes a las indicadas (folio 82,89 y 92) bajo la descripción gastos de personal, sueldo y salarios, asignación de sueldo, registros diferentes a los registros de quincenas indicados, a partir de los cuales se determinó, quedando probado y establecido, que el salario devengado por el reclamante es la cantidad de Bs. 4.000.000,00 mensuales, toda vez que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por salario la remuneración que pueda evaluarse en efectivo y que le corresponde al actor por la prestación de su servicio de forma regular y permanente,. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente solicito la prueba de informes al Banco Mercantil a los fines de que esté informara sobre la cuenta de la demandada, la cuenta corriente que mantenía el actor en dicha entidad bancaria y si la empresa demandada realizaba depósitos en la cuenta del actor y la periocidad de los mismos, con respecto a este medio probatorio del video de la audiencia de juicio (minuto:43, segundo:45) se desprende que el Juez acoto expresamente que serian valorados aquellos informes que al momento de dictarse la decisión estuvieran consignados en las actas, y dada la falta de oposición de la parte actora y de la parte demandada a dicha disposición del a quo, se entiende como consentida la misma, ahora bien de las actas se desprende que el informe referido fue remitido en fecha posterior a la publicación del fallo recurrido, en virtud de lo cual la valoración de dicho medio resultaría a todas luces extemporánea. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en relación a éste particular advierte éste Superior Tribunal que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
Igualmente consignó las documentales referidas a: correspondencia dirigida al personal que laboraba para la demandada con la finalidad de probar la fecha de ingreso del actor (folio 107), de la misma se desprende que la fecha de inicio fue el día 04 de marzo de 2002, y por cuanto contra la misma la parte actora no hizo uso de los medios impugnatorios que tenia a su disposición, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio en el sentido expresado, de conformidad con el principio de la sana critica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Correspondencia dirigida al actor en la cual se le hacia entrega de un carnet de identificación (folio 108), quien decide al observar el registro de la misma y los hechos que se derivan de dicha correspondencia constató que si bien es cierto, se desprenden que al actor le fue entregado un carnet al inicio de la relación laboral, no es menos cierto que los mismos no se encuentra relacionados de forma alguna con los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, razón por la cual quien decide al verificar que dicha probanza, no aporta ningún elemento de convicción que coadyuve a determinar el fondo controvertido en el presente asunto, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el principio de la sana critica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Copias al carbón de vouchers de cheques de pago (del folio 109 al folio 125), observa quien decide que las presentes contienen los mismo datos que contienen las documentales consignadas por el actor, en consecuencia ya esta sentenciadora les otorga el mismo valor probatorio otorgado up supra. ASÍ SE DECIDE.
Recibo de préstamo firmado por el actor (folio 126), por la cantidad de Bs. 4.000.000,00 de fecha 22 de noviembre de 2002 con la finalidad de que referido monto sea descontado del total que le corresponda a este por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, al respecto observa esta Sentenciadora que en el video de la audiencia de juicio (minuto 07: segundo 44) el actor reconoció su firma y acepto haber recibido dicho dinero, sin embargo desconoció el contenido del mismo, alegando que no existía otro documento que confirmara esta documental, al respecto la parte demandada insistió en el valor probatorio de la presente documental sin que la representación judicial del actor hubiera hecho uso de algún otro medio de ataque de los que tenia a su disposición, motivo por el cual quien juzga de conformidad con el principio de sana critica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que el actor recibió la mencionada cantidad y en consecuencia del monto total le corresponda al actor le será descontada la misma. ASÍ SE DECIDE.
Originales de planillas de solicitud de vacaciones realizadas por el actor (folios 127 y 128), con la finalidad de demostrar que el actor disfruto y recibió el pago de las mismas, sin embargo considera quien suscribe que las documentales referidas solo constituyen una solicitud realizada por el actor a los fines de gozar el beneficio de vacaciones sin que estas constituyan la prueba de que la demandada cumplió con su deber de otorgarlas y de pagarlas y como quiera que del resto de las documentales no se desprende el cumplimiento de dicha obligación se tienen como no cancelados los beneficios de vacaciones en virtud de lo cual su pago será condenado más adelante, de conformidad con el principio de la sana critica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Original de hojas de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa demandada (folios 130, 131 y 132), si bien el actor no se opuso a la misma, esta documental constituye un medio privado que carece de firma del actor en consecuencia no puede serle opuesta en juicio, motivo por el cual quien juzga de conformidad con el principio de sana critica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio, en consecuencia se desecha la misma. ASÍ SE DECIDE.
Solicito la prueba de exhibición de una serie de documentales entre las cuales se encontraba el carnet de identificación del actor, el cual señalo que lo había entregado al momento de retirarse de la empresa, con respecto al resto de las documentales solicitadas las mismas fueron reconocidas en la audiencia de juicio en razón de lo cual se hace inoficiosa la presentación de las mismas. ASÍ SE DECIDE.
Promovió al igual que la parte actora la prueba de informes al Banco Mercantil cuyas resultas llegaron al Juzgado a quo en fecha posterior a la publicación del fallo definitivo, es decir extemporáneamente, y como ya se menciono anteriormente, no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a los testimoniales promovidas de las actas se desprende que únicamente rindió declaración la ciudadana ROSA MARÍN, es de hacer notar que la misma resulta hábil para testificar, siendo conteste en sus dichos y no incurriendo en contradicciones, aunado a que se trata de una testigo presencial en virtud de que la misma trabajo bajo la dirección del demandante, no obstante, de la revisión del video de la audiencia de juicio grabado por el Juzgado a quo se desprende que las mismas no aportan elementos tendientes a dilucidar la controversia, en razón de lo cual está Sentenciadora de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al resto de los ciudadanos promovidos para rendir testimoniales, los mismos no se presentaron en la evacuación realizada en la audiencia de juicio en virtud de lo cual no existe material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.
Por último fue promovida una inspección judicial que se realizó el día 03 de agosto de 2005 en la sede de la sociedad mercantil demandada, pues bien del acta levantada al efecto se desprende que no se logró el objetivo de la misma por cuanto no le fue suministrada al Juez a quo la información razón por la cual es desechado este medio probatorio, de conformidad con el principio de la sana critica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
DECLARACIÓN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
El Juez a quo hizo uso de sus atribuciones legales prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a evacuar la prueba de declaración de partes, de la declaración del actor, ciudadano JUSTO PÉREZ LÓPEZ (ver video, prolongación Nº 3, minuto:06, segundo:36) se desprende el tipo de labores por el realizadas que según sus propias palabras era la de “ejercer el control de la administración a todos los niveles, incluyendo la representación del patrono en asuntos laborales frente a los demás trabajadores”, quedando reconocido el carácter de trabajador de dirección del actor y en este sentido se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la declaración del ciudadano CARLOS SANCHEZ quien señalo que era el Gerente de Distrito Occidente de la empresa demandada, sin embargo de su declaración no aporta a criterio de esta Juzgadora elementos suficientes que resuelvan los hechos controvertidos, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el principio de la sana critica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que la parte demandante no logró demostrar en la etapa probatoria correspondiente, sus pretensiones, así como tampoco logró demostrar sus alegatos, en virtud de que la demandada logro demostrar (mediante el material probatorio aportado por ambas partes) el monto del salario del actor.
Concluido el análisis valorativo del extenso material probatorio consignado a los autos por ambas partes, es forzoso concluir que ha quedado establecido el salario del actor, el cual era de Bs. 4.000.000,00, la fecha de inicio de la relación laboral y la acreencia de la empresa demandada hacia el actor de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En la audiencia oral de apelación celebrada por ante éste Juzgado Superior la parte actora apelante fundamento sus alegatos en dos puntos primordiales, en primer lugar se refirió a la falta de pronunciamiento por parte del Juez A Quo con respecto a la procedencia del pago de los salarios no cancelados (02 meses y 15 días) por un monto de Bs. 36.000.000,00, correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2004.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 243, ordinal 5° determina la obligación de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuesta, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social en numerosas decisiones, el anterior precepto normativo establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo indicado anteriormente, hará padece a la sentencia del vicio de incongruencia.
En el asunto debatido, plantea la parte actora la incursión de la recurrida en el vicio de incongruencia negativa, motivado a la falta de pronunciamiento por parte de esta, sobre un pedimento realizado en el libelo de la demanda, sin embargo, del estudio de las actas se evidencia que en la decisión recurrida, en la sección denominada “CONDENATORIA” se indica “Se condena a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por conceptos de salarios no cancelados. Así se decide”, de la breve transcripción efectuada y de una amplia lectura del fallo apelado se aprecia el pronunciamiento relativo a la solicitud realizada por el actor en su libelo, por consiguiente con respecto a la denuncia realizada por la apoderada judicial de la parte actora en la audiencia oral de apelación, la misma es desechada por ésta Superioridad por no encontrarse inmersa en el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El segundo punto debatido en la audiencia oral de apelación, que igualmente constituyó en la primera instancia el punto principal objeto del debate, lo constituye la determinación del salario devengado por el actor durante su relación laboral con la demandada, ciertamente la parte actor expuso la procedencia de una diferencia salarial (la cual afirmó le era cancelada regular y permanentemente) que le era pagada en dólares norteamericanos, por un monto que alcanza la suma de $ 7.500,00 que le era depositado (según alega la parte actora) en una cuenta “Checking” en el banco extranjero “Commercebank”, además de la suma de Bs. 4.000.000,00 que le era cancelada mensualmente, mediante deposito en una cuenta corriente en el Banco Mercantil de nuestro país, centra su reclamación la parte actora en que al momento de finalizar la relación laboral no le fue cancelada suma alguna por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en razón de lo cual se le causó un perjuicio a su patrimonio, y acudió a la vía judicial a realizar el reclamo del pago.
Partiendo del concepto que ha establecido la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133, por el cual se entiende la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.
Ahora bien, en el caso de marras configurada la negación del monto del salario, debe ser el patrono como ya se indico up supra quien indique cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración.
Así pues se observa de los recaudos probatorios que cursan en el presente expediente, que la demandada a partir de los elementos consignados logro demostrar que el actor únicamente recibía por concepto de salario la suma de Bs. 4.000.000,00 (tanto de los elementos aportados por el actor como de los elementos aportado por la demandada) cumpliendo la demandada con traer elementos suficientes que determinaran en definitiva el monto real del salario devengado por el actor.
Sin embargo, si bien la demandada logro demostrar el monto del salario efectivamente devengado por el actor, no logro demostrar igualmente que hubiera cumplido con el pago de los conceptos reclamados por el actor. En atención a la anterior argumentación procede esta Superioridad a realizar el cálculo de los conceptos que proceden en derecho a partir de Bs. 4.000.000,00 mensuales.
Duración de la Relación Laboral: Inició 03/03/2002, Culminó 13/08/2004 (30 meses, 10 días.)
Concepto Cantidad
Salario Básico Mensual Bs. 4.000.000,00
Salario Básico Diario Bs. 133.333,33
Salario Normal Mensual Bs. 4.000.000,00
Salario Normal Diario Bs. 133.333,33
Alícuota Bono Vacacional
(7 días de bono vacacional/360 días) Bs. 2.592,59
Alícuota Utilidades
(120 días de utilidades/360 días) Bs. 44.444,44
Salario Integral Diario
(salario normal + alícuota bono vacacional + alícuota utilidades) Bs. 180.370,37
Antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Mes Días Monto Mes Días Monto
MAR-2002 00 00 JUL-2003 5 901.851,85
ABR-2002 00 00 AGO-2003 5 901.851,85
MAY-2002 00 00 SEP-2003 5 901.851,85
JUN-2002 5 901.851,85 OCT-2003 5 901.851,85
JUL-2002 5 901.851,85 NOV-2003 5 901.851,85
AGO-2002 5 901.851,85 DIC-2003 5 901.851,85
SEP-2002 5 901.851,85 ENE-2004 5 901.851,85
OCT-2002 5 901.851,85 FEB-2004 5 901.851,85
NOV-2002 5 901.851,85 MAR-2004 5 901.851,85
DIC-2002 5 901.851,85 ABR-2004 5 901.851,85
ENE-2003 5 901.851,85 MAY-2004 5 901.851,85
FEB-2003 5 901.851,85 JUN-2004 5 901.851,85
MAR-2003 5 901.851,85 JUL-2004 5 901.851,85
ABR-2003 5 901.851,85 2 DÍAS ANTIGUEDAD ADICIONAL 360.740,74
MAY-2003 5 901.851,85
JUN-2003 5 901.851,85 TOTAL ANTIGUEDAD Bs. 23.808.889,00
El actor igualmente reclamo el pago de los conceptos de: vacaciones vencidas de los periodos 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005 (este último periodo de forma fraccionada); bonos vacacionales vencidos de los periodos 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005 (este último periodo de forma fraccionada); y para finalizar solicito el pago de las utilidades correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004.
Con respecto al pago de las vacaciones y bonos vacacionales vencidos la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazo y contradijo que el actor durante el desarrollo de la relación de trabajo no disfrutara las vacaciones legales, por cuanto las mismas si fueron disfrutadas por el actor y tales bonos fueron cancelados en su oportunidad, sin embargo observa esta Sentenciadora que la demandada únicamente trajo a las actas procesales, originales de “Planillas de Solicitud de Vacaciones” de los periodos 2002-2003 y 2003-2004, los cuales únicamente demuestran que el actor durante esos periodos procedió a solicitar el disfrute de sus beneficios, sin que los mismos pudieran ser asimilables a prueba de que la demandada cumplió con su deber de “cancelarle” los mismos en virtud de lo cual como ya se expreso anteriormente resulta procedente el pago de los conceptos de vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos. ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2002-2003
PERIODO DÍAS A CANCELAR TOTAL
2002-2003 15 Bs. 1.999.999,95
VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2003-2004
PERIODO DÍAS A CANCELAR TOTAL
2003-2004 16 Bs. 2.133.333,28
VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2004-2005
PERIODO DÍAS A CANCELAR TOTAL
2004-2005 5,66 Bs. 754.666,65
TOTAL VACACIONES Bs. 4.887.999,88
BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2002-2003
PERIODO DÍAS A CANCELAR TOTAL
2002-2003 7 Bs. 933.333,31
BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2003-2004
PERIODO DÍAS A CANCELAR TOTAL
2003-2004 8 Bs. 1.066.666,64
BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2004-2005
PERIODO DÍAS A CANCELAR TOTAL
2004-2005 3 Bs. 399.999,99
TOTAL BONO VACACIONAL Bs. 2.399.999,94
Con respecto al reclamo del concepto de utilidades la parte demandada igualmente negó, rechazó y contradijo su procedencia por cuanto alego que el actor anualmente cobro el monto correspondiente a sus utilidades, sin embargo al igual que los conceptos anteriores, la demandada no cumplió con su carga procesal de traer material probatorio que demostrara el cumplimiento de dicha obligación, en razón de lo cual esta Sentenciadora procede a declarar procedente el reclamo de los mismos, y de inmediato pasa a realizar su calculo, en base al 33,33 % de lo devengado anualmente. ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES AÑO 2002
AÑO TOTAL DEVENGADO ESE AÑO PORCENTAJE TOTAL
2002 Bs. 42.444.444,38 33,33% Bs. 14.146.733,31
UTILIDADES AÑO 2003
AÑO TOTAL DEVENGADO ESE AÑO PORCENTAJE TOTAL
2003 Bs. 51.199.999,92 33,33% Bs. 17.064.959,97
UTILIDADES AÑO 2004
AÑO TOTAL DEVENGADO ESE AÑO PORCENTAJE TOTAL
2004 Bs. 30.022.222,17 33,33% Bs. 10.006.406,65
TOTAL UTILIDADES Bs. 41.218.099,93
Así mismo reclama el actor el pago de unos meses (2 meses y 15 días) de salario que no le fueron cancelados en su oportunidad, los cuales una vez revisado el material probatorio consignado por las partes acuerda este Sentenciador le sean cancelados al actor por un monto de Bs. 10.000.000,00, (a razón de Bs. 4.000.000,00 mensuales), toda vez que no se demostró el pago de los mismos. ASÍ SE DECIDE.
La parte actora reclamo el concepto de indemnización por despido la cual a criterio de esta Sentenciadora resulta improcedente por estar el cargo que desempeñaba el actor dentro de los denominados de dirección, el artículo 112 de Ley Orgánica del Trabajo establece en su encabezado que “los trabajadores que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio del patrono no podrán ser despedidos sin justa causa”, por lo que al aplicar la interpretación en contrario de ésta, podemos determinar que todos aquellos trabajadores que siendo de dirección podrían ser despedidos sin justa causa sin que dicha actuación del patrono conlleve el efecto patrimonial establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto como se puede observar no gozan este tipo de trabajadores de la estabilidad establecida en el referido artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En total le corresponden al actor, ciudadano JUSTO PEREZ LOPEZ, por los conceptos que le han prosperado la cantidad de Bs. 82.314.988,75, a dicho monto deberá serle deducida la cantidad de Bs. 4.000.000,00 por concepto de anticipo (conforme a lo establecido anteriormente) lo cual arroja una cantidad de Bs. 78.314.988,75 la cual deberá ser cancelada por la empresa demandada TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. más los que resulte de la experticia complementaria del fallo que determine los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, la corrección monetaria y los intereses de mora conforme será establecido a continuación. ASÍ SE DECIDE.
Como puede observarse en el párrafo anterior, el monto condenado por esta alzado difiere del monto condenado por el Juzgado a quo, el cual fue de Bs. 75.167.635,39, sin embargo dicha diferencia surge a partir de un error de cálculo por parte del Juez a quo, por cuanto los conceptos condenados son los mismo en ambas instancias, en virtud de lo cual no puede considerarse modificado el fallo recurrido, el cual ha quedado confirmado con respecto (como ya se menciono) a los conceptos reclamados. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1.-Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
2.-El perito, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b) remitidos por el Banco Central de Venezuela, en el presente asunto tomando en cuenta los salario integrales correspondientes a cada período de acumulamiento y que han sido plenamente detallados en la presente decisión, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización en los términos previsto en el artículo 108 de la norma up-supra.
3.-A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto; en el entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA). Así se decide.
4.-Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 28-08-2.004 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y la parte demandante recurrente contra de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JUSTO PEREZ en contra de la sociedad mercantil TBC BRINARDD VENEZUELA, C.A.
CUARTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil demandada TBC BRINARDD VENEZUELA, C.A. a pagarle al ciudadano JUSTO PEREZ la cantidad de Bs. 78.314.988,75 más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada a los efectos de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto ninguna de las parte resulto vencedora en el presente recurso de apelación y en virtud de la naturaleza parcial de la demanda (Confrontar: Sent. Nº 366, Sala de Casación Social, 09 de agosto de 2000, HAROLD FRANCO/AEROBUSES DE VENEZUELA C.A.)
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
Siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) minutos de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
YSF/JDPB/nenm.-
Asunto: VP01-R-2005-000854.-
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