REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de enero de dos mil seis (2006)
195º y 146

ASUNTO: VP01-R-2005-000836.

PARTE ACTORA: FREDDY PERDOMO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.668.463.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DUARTE, MARIELA VELAZQUEZ, y NICOLAS CORDERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.695, 84.380 y 47.801, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. con domicilio estatutario en la Ciudad de Caracas –Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Noviembre de 1.990, bajo el Nro. 73, Tomo 37-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, MAHA YABROUDI, NEYLA ROUVIER, NOIRALITH CHACÍN, ADRIANA RINCÓN, MARIA VILLASMIL y JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.850, 100.496, 98.060, 91.366, 95.956, 72.251 y 40.619, respectivamente; y domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE ciudadano FREDDY GILBERTO PERDOMO QUINTERO.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha: 08-04-2005; la cual declaró SIN LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante FREDDY PERDOMO contra al empresa demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. y solidariamente contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 04 de agosto de 2005, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resulto competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000..

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 11 de enero de 2006, este Juzgado Superior observo los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La parte demandante recurrente señalando como hechos centrales de su apelación lo siguientes:

I.- Que el trabajo que realizó desde el principio de sus labores el ciudadano FREDDY PERDOMO es como operador de guaya fina en las instalaciones petrolera en el lago de Maracaibo, y la empresa viene alegando desde la celebración de las audiencias preliminares que el ciudadano FREDDY PERDOMO es de nómina mayor y personal de confianza, por lo tanto al momento que termina su relación laboral con la empresa demandada SCHLUBERGER DE VENEZUELA S.A, le otorgan los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y no el del Contrato Colectivo Petrolero, y que la sentencia del Juzgado de la causa hace referencia al articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto considera que el trabajador demandante es un personal de confianza, y que por lo tanto estaba amparado bajo los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo.-
II.- Que el ciudadano FREDDY PERDOMO no dirigió a ningún personal, nunca tuvo secretos industriales de la empresa ni participó en la administración de la empresa, por lo que el argumento utilizado por el Juzgado de la causa para decir que el ciudadano FREDDY PERDOMO, es un personal de confianza esa no es la realidad, por lo que debe prevalecer por encima de cualquier situación la realidad de los hechos por encima de las formas y apariencias de la relación laboral, ya que el ciudadano FREDDY PERDOMO un trabajo ordinario de obrero de mandarria.-
III.- Que resulta preocupante que este tipo de relaciones laborales en cubiertas se sigan presentando, por lo que debe prevalecer la anhelada justicia, ya que el trabajo como hecho social se tiene que entender que no solo tiene que ver con el ciudadano FREDDY PERDOMO, sino también a su familia con respecto a esto, cuando a él se le está liquidando con Ley Orgánica del Trabajo sin tomarle en cuenta lo que el realizaba en las funciones que el desempeñaba en la empresa se le está cercenando los derecho del Contrato Colectivo Petrolero, y el ciudadano FREDDY PERDOMO no realizaba cargo de dirección siempre fue dirigido, por lo que se le está cercenando los derechos al ciudadano FREDDY PERDOMO, por lo que solicita que sea revocada la sentencia dictada por el Juez de Juicio que conoció la presente causa.-

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce solo al examen de la procedencia o no en derecho de la aplicabilidad de los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva Petrolera al ciudadano FREDDY PERDOMO QUINTERO, por lo que se deberá examinar la condición del trabajador demandante.

Por otra parte presente la representación judicial de la parte demandada SCHLUBERGER DE VENEZUELA S.A. en la persona de su apoderado judicial señaló lo siguiente:

I.- Muchos trabajadores creen que por están en el campo, con una braga en pozo, y que por dicha circunstancia son trabajadores petroleros, son automáticamente beneficiarios de la Contrato Colectivo Petrolero, y que no es, por que hay muchos trabajadores petroleros que no son beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, por que la propia Contrato Colectivo Petrolero en su cláusula tercera lo excluye.-
II.- Señaló dos circunstancias: a) el trabajador demandante no se encuentra en el tabulador, por que el cargo que estaba desempañando el trabajador FREDDY PERDOMO el mismo lo a dicho que era sobre las operaciones de guayas finas, no está diciendo que era operador de equipo A, obrero de taladro, gruero, él está diciendo que manejaba operaciones de guayas finas, lo que quiere significa que no esta en el tabulador y según el criterio de la sala se encuentra excluido de la Convención Colectiva Petrolera, y b) ejerce labores funciones de supervisión aplicando la cláusula tercera se encuentra excluido de la Convención Colectiva, que ante estas dos premisas es de lógica que el actor no es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, y que la sentencia que dictó el Juez a-quo es una sentencia justa.-

Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En este sentido alego la parte demandante ciudadano FREDDY PERDOMO, en su libelo de demanda que prestó servicios personales para la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, desde el 14-07-1997 hasta el 22-10-2002, fecha en la cual lo despide la empresa demandada, acumulando un tiempo prudencial de servicios de cinco (05) años, tres (03) meses y ocho (08) días para la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, que inició sus labores en un sistema atípico o innominado de trabajo de 24 días laborados por 06 días de descanso, en un cargo de Técnico de Campo, realizando una labor rutinaria de operador de guaya fina, es decir, (servicio de guaya) labor esta que se le efectúo a los pozos petroleros para que entrene producción, supervisado por su jefe natural y también por un representante del dueño de la obra PDVSA, sin tener en ningún momento a mono, operador calificado alguno que le relevara en su oficio o tarea, por lo que algunas veces las jornadas se prolongaban hasta 72 horas o mas de labores ininterrumpidas. Que al inicio de su contrato recibió los beneficios que le corresponden según la Contratación Colectiva Petrolera, que posteriormente la empresa SCHLUBERGER le indica que es nómina mayor, efectuando la misma labor, recibió un salario básico mensual de Bs. 869.945 y por bonos de operaciones, la cantidad de Bs. 441.600 mensuales. Solicitó que se le acordaran los conceptos relativos al tiempo de viajes pendientes por pagar, una 1½ por día, dos días (02) por cada mes, bono nocturno, 06 horas por días durante 24 días, horas extras diurnas y nocturnas, cuatro horas diurnas, seis horas nocturnas por día, pago por días feriados trabajados, ayuda especial única, disponibilidad en el sitio de labores, y los conceptos relativos al pago de prestaciones sociales conforme a la Convención Colectiva Petrolera, por lo que reclama un monto total de Bs. 169.224.159,21.

La empresa demandada al realizar su respectiva contestación, admitió la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano FREDDY PERDOMO iniciada en fecha: 14-07-1997, mediante contrato celebrado como técnico de campo (field techniciam) en las morochas, con un salario básico de Bs. 327.000, adicionalmente percibía unos bonos operativos por salidas al pozos, mas ayuda especial y única de ciudad de Bs. 48.000 o 5% del salario básico, lo que fuese mayor mas el beneficio de cesta tickets por la cantidad de Bs. 85.000 y por concepto de aporte de la caja de ahorro. Que posteriormente en fecha: 22-10-1997, fue ratificado a su cargo de técnico de campo, de igual forma le aumentaron su salario, recibiendo posteriores aumentos salariales, negó en forma pormenorizada los conceptos reclamados por trabajador demandante, que cancelo al trabajador por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 39.330.129,72 con base a la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY PERDOMO.-

Así mismo la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A consignó su contestación en tiempo oportuno, negando en todas y cada una de sus partes la pretensión contenida en la demanda incoada en su contra por el ciudadano FREDDY PERDOMO, por cuanto nunca fueron su patrono, ignoramos si es cierto el alegato del demandante en el sentido de que las supuestas condiciones de trabajo bajo las cuales presuntamente laboró con la sociedad mercantil implican labores inherentes o conexas con la industria petrolera, negaron igualmente el carácter patrono solidario, pues señala que la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SURENCO C.A., se desempeñaba como contratista de PDVSA, así mismo negó todos los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, solicitando la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY PERDOMO, con la declaratoria en costas del demandante.-

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el inter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

1. Determinar la aplicabilidad o no del beneficio de la Contrato Colectiva Petrolero al trabajador actor ciudadano FREDDY PERDOMO QUINTERO.
2. El salario normal e integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
3. La procedencia o no de las Horas Extras causadas aparentemente durante toda su relación laboral, así como el pago por horas de disponibilidad en el sitio de trabajo causadas por el ciudadano FREDDY PERDOMO.
4. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, se observo; que la Empresa demandada reconoció expresamente la relación de trabajo que lo uniera con el ciudadano FREDDY PERDOMO, pero se excepcionó al haber aducido que al mismo no le corresponden los beneficios de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, por desempeñar funciones que lo configuran como un trabajador de confianza o de dirección, excluido expresamente por disponerlo así la Cláusula Nro. 03 de dicho Instrumento Contractual, y por haber negado y rechazado los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador accionante, invirtió la carga probatoria del actor al demandado, recayendo en cabeza de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. la carga de probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el trabajador actor referido a la demostración efectiva de la no aplicabilidad de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera al trabajador demandante ciudadano FREDDY PERDOMO, el normal e integral devengado por el mismo durante su relación laboral y la improcedencia de las cantidades y los conceptos reclamados; por otro lado a juicio de ésta Juzgadora, recae en cabeza del actor demostrar la procedencia de las Horas Extraordinarias reclamadas, en razón del rechazo realizado por la Empresa demandada al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y por ser un concepto que excede de las condiciones normales de trabajo o exorbitantes a las horas legales, todo de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 758 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-12-03, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en caso M. Rodríguez contra Auto Oriente, S.A.), así mismo, considera esta alzada que en relación, a la responsabilidad solidaridad alegada por el trabajador actor en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, esta recae en cabeza del trabajador demandante, por lo que deberá traer a las actas los elementos que demuestren la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al demandante en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde la carga probatoria de desvirtuar ciertos los alegatos del actor, recayendo igualmente en cabeza del trabajador demandante la carga de los hechos que constituyen rechazo absoluto por parte de las empresas co-demandadas. Por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en fecha: 10-04-2005.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

I.- INVOCO EL MERITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

II.- DOCUMENTALES:

1.- De la revisión de las actas se observa que el trabajador demandante promovió, Original de Fotografía, la cual corre inserta en el folio 06 de la pieza del cuaderno de recaudos, y que registra al ciudadano FREDDY PERDOMO, dicha instrumental fue impugnada expresamente por la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de juicio por ante el Juzgado de la causa, por lo que al no haber producido el trabajador demandante elemento probatorio de desvirtuara los razonamientos de impugnación señalados por la empresa demandada, la misma se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

2.- Promovió en cincuenta y seis (56) folios útiles, insertos en el folio 07 al folio 27, 29, 31 al 53, 55 al 65 y 128 de la pieza del cuaderno de recaudo recibos de pagos, los cuales fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la empresa demandada en la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, por lo que las aprecia esta alzada en virtud del principio de la sana crítica, demostrando las misma el cargo del trabajador actor como Técnico de Campo, las remuneraciones adicionales denominadas bonos operacional -2, así como las cantidades recibidas por el trabajador por motivo de salario, los cuales se encuentran por encima de los salarios señalados en al Convención Colectiva Petrolera.

3.- Promovió planilla de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales (folios 27 de la pieza de cuaderno de recaudo), planilla de estatutos del fondo de ahorro de los trabajadores de SCHLUBERGER VENENEZUELA S.A, (folios 28 de la pieza de cuaderno de recaudo), planilla de comprobante de retensión del periodo 01-01-01 al 31-12-01, (folios 54 de la pieza de cuaderno de recaudo) cuatro (04) comunicaciones de incremento de salario (folios 66 al 69 de la pieza de cuaderno de recaudo), dos (02) planilla de comunicación dirigida al personal de nomina mayor (folios 70 y 127 de la pieza de cuaderno de recaudo), dos (02) planillas de finiquito por terminación de servicios (folios 149 y 126 de la pieza de cuaderno de recaudo), planillas de datos de remuneración (folios 120 de la pieza de cuaderno de recaudo), dos (02) planilla de descripción de salarios bonificables y deducciones (folios 121 de la pieza de cuaderno de recaudos), comunicación de fecha: 02-02-1998, dirigida al ciudadano FREDDY PERDOMO (folio 122 de la pieza de cuaderno de recaudos), planilla de bonificación o utilidades anuales, pago de vacaciones (folios 14, 29, 123 y 125 de la pieza de cuaderno de recaudos), carta de despido fechada: 22-10-2002 (folio 129 de la pieza de cuaderno de recaudos), del análisis realizado a dicha documentales las mismas son apreciadas en virtud del principio de sana critica, demostrando los diferentes aumentos salariales recibidos por el trabajador demandante ciudadano FREDDY PERDOMO, así como los pagos que el trabajador demandante percibió durante la vigencia de la relación de trabajo que lo unió con la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, y otras remuneraciones que constituyen adelantos a cuenta de prestaciones sociales, a criterio de esta alzada. ASI SE DECIDE.

4.- Cuarenta y ocho (48) planillas de reportes de operador, los cuales corren insertos en la pieza de cuaderno de recaudos desde el folio 71 al 118, es de observar que en la celebración de la audiencia de juicio, oral y publica, dichas documentales fueron impugnadas expresamente por la representación judicial de la empresa demandada, motivo por el cual, al no haber producido la parte demandante elemento probatorio alguno que comprobaran la indubitabilidad de tales probanzas. Quien decide las desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- INVOCO EL MERITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Fueron promovidas por las parte demandante las siguiente documentales, Copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 04-10-1996, al cual corre inserta en el folio 137 de la pieza del cuaderno de recaudo; original de solicitud de empleo a nombre del ciudadano FREDDY GILBERTO, la cual corre inserta en el folio 138 de la pieza del cuaderno de recaudo; Copia fotostática de registro de asegurado emanada del seguro social, la cual corre inserta en el folio 139 de la pieza de cuaderno de recaudo; Original de comunicación a nombre del ciudadano FREDDY PERDOMO QUINTERO, cual corre inserta en el folio 140 de la pieza de cuaderno de recaudo; Original de comunicación a nombre del ciudadano FREDDY PERDOMO de fecha: 22-10-1997 la cual corre inserta en el folio 141 de la pieza de cuaderno de recaudos; Copia fosfática de siete (07) recibos de pagos los cuales corren inserto en los folios 142, 143 al 149 de la pieza de cuaderno de recaudos, original de planilla de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales la cual corre inserta en el folio 143 de la pieza de cuaderno de recaudos, original de dos (02) planillas de pago de bonos de operaciones la cual corre inserta en los folios 150 y 151 de la pieza del cuaderno de recaudo, copia fotostática sellada en húmedo de planilla de participación de retiro del trabajador la cual corre inserta en el folio 152 de la pieza del cuaderno de recaudo; Original de planilla de finiquito de pago la cual corre inserta en el folio 153 de la pieza del cuaderno de recaudos, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas no fueron desconocidas de modo alguno por la representación judicial del trabajador demandante, por lo que quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrando ciertamente las remuneraciones percibidas por el trabajador demandante, así como el pago de bonos de operaciones que percibía el ciudadano FREDDY PERDOMO, así como la categoría en la cual se encontraba el ciudadano FREDDY PERDOMO como nómina mayor, hechos éstos que en su conjunto al hacer adminiculado con el resto de probanzas rielada en auto, comprueban el cargo de confianza desempeñado por el extrabajador demandante, apreciación estas que se realizan en virtud del principio de sana crítica. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Así mismo se verificó dentro de la probanzas consignada por la empresa demanda Cartel original de notificación suscrito por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, el cual corre inserto en el folio 136 de la pieza del cuaderno de recaudo, en relación a dicha documental se verifico que la misma en el desarrollo de la celebración de la audiencia de juicio realizada en fecha: 01-04-2005, no obstante al no estar relacionada con los hechos controvertidos en el presente asunto, la misma se desecha por esta instancia judicial y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

3- Fue promovido por la empresa demandada reproducción digital en CD del Contrato o Convención Colectiva Petrolera vigente, del análisis realizado a dicha documental es de hacer notar que la pacífica y reiterada jurisprudencia patria ha mantenido el criterio que estos documentos son normativos y que se asemejan a las leyes pero que solo surten efecto entre las partes, no obstante del análisis realizado por esta instancia judicial a la reproducción digital de la Convención Colectiva Petrolera, cumple los requisitos del cuerpo normativo señalado, razón por la cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a fin de verificar el marco normativo aplicable a los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORME:

Fue solicitada por la empresa demandada dicho medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que se informe a la empresa LAGO WIRE LINE, C.A, “si el ciudadano FREDDY PERDOMO, presto servicios en esa empresa como supervisor de operaciones”, del registro realizado a las actas es de observar que el alguacil natural del juzgado a-quo no materializó la entrega de dichos oficios dada la inexistencia de la empresa señalada, y al no verificar de la parte promovente impulso de dicha prueba, la misma se desecha al no existir material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

IV- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

1. La empresa demandada solicitó inspección judicial en la instalaciones de la empresa SCHLUBERGER DE VENEZUELA S.A. ubicada en la Avenida Intercomunal Sector las morochas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dicha probanza fue admitida por el Juzgado de juicio y evacuada en fecha: 28-05-2005, tal como se desprende del acta de inspección judicial que corre inserta en los folios 220 y 221 del presente asunto, es de observar del análisis realizado al acta de Inspección, la cual fue efectivamente realizada dentro de los requisitos de los artículos 111 y 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se constató la existencia de un manual denominado “manual del empleado Home Country Resident Status Nómina Mayor”, el cual señala el pago de una bonificación diaria, a los trabajadores que sean técnicos e ingeniero, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor en virtud del principio de sana crítica, demostrando la bonificación especial devengada por los trabajadores, que sean técnicos e ingenieros de nómina mayor que laboren en los servicios de pruebas de pozo, bono este el cual era devengado por el trabajador demandante en forma continua y permanente durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo que lo unió con la empresa demandada SCHLUBERGER DE VENEZUELA S.A. Así se decide.-

2. Igualmente la empresa demandada solicitó la prueba de inspección judicial en las instalaciones donde se efectúan las operaciones de wireline de la empresa SCHLUBERGER DE VENEZUELA S.A. dicho medio de prueba fue admitido por el Juzgado de Juicio y evacuada en fecha: 01-03-2005, verificando esta alzada que la misma se realizó dentro de los parámetros establecidos en los artículos 111 y 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del acta de inspección al cual corre inserta en el folio 223 al 228 de la pieza numero dos (02) del presente asunto, constatándose de dicha inspección judicial las funciones realizadas por el técnico de campo tales como ejecutar trabajos de subsuelo, tales como: cambio de válvula de gas lift, instalación y remoción de válvula de seguridad, calibración de tuberías, trabajos de guaya fina, verificar condiciones de pozo, previo la ejecución del trabajo, inspeccionar las unidades de transporte para verificar la funcionabilidad y condiciones seguras; dictar charlas de seguridad, previa ejecución del trabajo asociadas a la actividad a realizar, inspeccionar identificar y manejar e instalar o retirar los productos suministrados por el cliente, inspeccionar las herramientas a su cargo antes de bajar al pozo, elaborar reportes de campos y reportes de uso de herramientas, vigilar que el personal a su cargo trabajo bajo condiciones seguras entre otras, es de observar que dicha inspección no fue desconocida de forma alguna por el adversario por el contrario fue admitido como cierto por parte de la representación judicial del trabajador demandante, tanto en la celebración de la audiencia de juicio fijada en fecha: 01-04-2005, así como ante este Juzgado Superior durante la celebración de la audiencia celebrada en el presente asunto en fecha: 11-01-2006, por lo que este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del principio de la sana crítica, le otorga valor probatorio demostrando funciones de supervisión que el ciudadano FREDDY PERDOMO QUINTERO desempeñaba en el cargo de técnico de campo, así mismo del análisis realizado a este medio probatorio, se desprenden circunstancias que contribuyen a esta Juzgadora a dilucidar unos de los hechos neurálgico determinados en la presente causa, como lo es la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera, ya que de las probanzas examinadas y adminiculada con este medio probatorio, crean convicción a quien juzga de la no aplicabilidad del instrumento normativo comentado dada la condición de empleado de confianza que poseía el trabajador demandante y que se desprenden de las funciones desempañadas por el ex-trabajador. ASÍ SE DECIDE.

III.-PRUEBA TESTIMONIAL:

Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos ALCIRO FARÍA, RICARDO BRICEÑO, RICARDO VELASQUEZ, JESUS ORDOÑEZ, JOSE LIUS GIL y NORVIS RAMON las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en fecha 17-02-2005. De la celebración de la audiencia se verifico la incomparecencia los testigos antes señalados, por lo que al haber sido declarados desistidos por el juzgador de juicio, no se hace pronunciamiento alguno sobre la eficacia probatoria de la misma ya que no existe material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pudo constatar suficientemente esta alzada de la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, realizada en fecha: 11-01-2006, por ante este Juzgado Superior Primero que la parte actora recurrente fundamento su apelación en la procedencia de la aplicabilidad de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, hecho este que igualmente resulto debatido en la primera instancia, por lo que esta Alzada deberá circunscribir su labor en verificar la condición del trabajador actor con el fin de determinar si el mismo dentro de las actividades y funciones que desempeñaba como Técnico de campo es acreedor de los beneficios económicos del régimen previsto en el cuerpo normativo in comento.

En tal sentido, en vista del análisis minucioso y exhaustivo realizado al presente caso de marras relacionado con la aplicabilidad o no del Instrumento Contractual de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, quien decide, pudo constatar de actas que dicha aplicabilidad resulta improcedente al verificarse la existencia de suficientes elementos probatorios que adminiculados en su conjunto enervan la pretensión traídas a las actas por el trabajador demandante ciudadano FREDDY PERDOMO, en virtud de que el mismo alega ser acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera; en este sentido, quien decide el presente fallo, verificó la condición de empleado de dirección o de confianza del trabajador demandante, ya que ésta categorización en definitiva es lo que permitió concluir, si al actor le era extensible la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo del sector petrolero (Hernández vs. F.W.C.C y PDVSA, 13/11/2001, sent.294).

Tomando en consideración quien decide, que es precisamente allí de donde parte el hecho neurálgico controversial, entonces, esencialmente al verificar las funciones dentro del cargo que desempeñaba el trabajador demandante previa revisión realizada a las probanzas insertas en las actas se observa que la actividad desempeñada por el trabajador demandante como “Técnico de Campo”, estaban destinadas a inspeccionar la unidad de transporte para verificar la funcionabilidad y condiciones seguras, verificar condiciones del pozo, previo a la ejecución del trabajo, dictar charlas de seguridad, previa ejecución del trabajo, asociadas a las actividades a realizar, inspeccionar las herramientas a su cargo antes de bajar al pozo, elaborar reportes de campos y reportes de uso de herramientas, vigilar que el personal a su cargo trabajo bajo condiciones seguras, ejecutar tareas de subsuelo, tales como: cambio de válvula de gas lift, instalación y remoción de tapones, instalación y remoción de válvula de seguridad, colaboración de tuberías y otros trabajos de guaya fina que ha de constatarse, entre otras, dichas actividades refieren funciones de supervisión tal como se desprende de la inspección judicial evacuada in situ, en fecha: 01-03-2005, tal como se desprende del acta de inspección judicial que corre inserta en desde el folio 223 al folio 228 de la pieza número 02 del presente asunto, de donde igualmente se registra que el técnico de campo dentro de su equipo de trabajo cuenta con DOS (02) ayudantes, lo cual demuestra que ciertamente el técnico de campo tiene un personal a su cargo, es decir, que dicha labor ejecutada por el trabajador demandante, dependen de los ayudantes los cuales son colaboradores para el cumplimiento de sus funciones, debiendo inspeccionar las actividades ejecutadas por los ayudantes sometidos bajo su supervisión; funciones éstas que en la realidad de los hechos no son asimilables en idéntica forma a las funciones de cargos que se encuentran especificado en el anexo 1 Lista de Puestos Diario-Tabulador Único de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, funciones estas que fueron señaladas por la Empresa demandada en el momento de realizar la respectiva contestación de la demanda, así como en las exposiciones realizada ante esta alzada al momento de celebrarse la audiencia de apelación, por lo que no hay duda el cargo desempeñado por el trabajador demandante como “Técnico de Campo”, tal y como se registra de los propios recibos de pagos consignados por las partes que conforman el presente asunto, previamente valoradas por esta Alzada al tenor de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se logró determinar que ciertamente la labor desempeñada por el trabajador demandante se encuentra en una categoría especial de trabajadores que por la labor desempeñada, y las funciones inherentes con el cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios de la Industria Petrolera lo cual lo sitúan dentro de los trabajadores que se encuentran establecidos en el artículo 45 de la ley Orgánica del Trabajo calificados como trabajador de confianza; así mismo se desprende la aplicación de ciertas condiciones beneficiosas de las cuales una de ellas (la más evidente) es: 1) El salario básico (Bs.1.063.969) para el momento de la terminación laboral), tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 69 de la pieza del cuaderno de recaudos, y que al ser comparado dicho salario con el salario básico establecido por la Convención Colectiva Petrolera para dicha fecha, se pudo constatar de la revisión realizada a la listas de puestos diario del instrumento señalado que el salario diario mejor pagados son los siguientes:

Mecánico de Instrumentos A 14.710.00
Operador Equipo Limpieza de Pozos A 14.710.00
Operador de Grúas Pesadas Única 14.710.00
Operador de Plantas A 14.710.00
Operador de Producción A 14.710.00
Operador de Refinación A 14.710.00
Operador de Taller Mecánico A 14.710.00
Perforador A 14.710.00
Reparador de Equipos de Comunicación A 14.710.00
Reparador de Pozos de Producción Única 14.710.00
Soldador A 14.710.00
Cuatro ilustrativo del tribunal Superior Primero del Trabajo.

El cual hace un total de Bs. 441.300, mensuales más un aumento establecido por la propia Convención Para los trabajadores de la Nómina Diaria en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) diarios, a partir del 21 de Octubre de 2000 y UN MIL BOLIVARES diarios, a partir del 1ro de Febrero de 2001, la cual hace un total de Bs. 20.710 diario y SEISCIENTOS VEINTIUN MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 621.300) Mensuales, en este orden de ideas, al comparar el salario básico mensual devengado por el ciudadano FREDDY PERDOMO de Bs. 1.063.969, con el salario básico mensual otorgado por la Convención Colectiva Petrolera de Bs. 621.300, se pudo verificar que el mismo supera primeramente los salarios básicos establecidos en la propia Convención Colectiva de Trabajo del sector petrolero, así mismo se constato igualmente la obtención de Bonos de Campos adicionales al salario básico, percepciones salariales estas que superaban a todas luces los salarios establecidos en la propia Convención Colectiva del Sector Petrolero y la inclusión del concepto de ayuda de ciudad, para formar parte del salario normal, integrado a su salario básico tal como se desprende de la comunicación que corre inserta el folio 70 y 122 de la pieza del cuaderno de recaudo, cuyo valor no fue impugnado de forma alguna por la representación judicial de la parte demandada.

Tales beneficios permiten concluir que el ciudadano FREDDY PERDOMO QUINTERO, mientras mantuvo relación laboral con la demandada obtuvo beneficios por encima de los obreros o nomina diaria que se encuentran registrados el anexo 1 de Lista de Puestos Diario-Tabulador Único de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera; para mayor abundamiento verifica este Juzgado Superior que arguye la representación judicial del trabajador actor ciudadano FREDDY PERDOMO que el mismo realizaba actividades ordinario, de mandaría, un trabajo de obrero, que incluso en otras empresas donde el señor ha laborado lean cancelado los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, en este orden de idea quien sentencia en alzada discrepa de los manifestado por dicha representación judicial y considera que dicho hecho fáctico no son relevantes para hacer a un trabajador merecedor o de excluirlo del beneficios contractual in comento, ya que si dicha labor de obrero era desempeñada por el trabajador actor las mismas no fueron verificada de los autos por el contrario quedó realmente demostrado de las actas las actividades de supervisión que realizaba el ciudadano FREDDY PERDOMO, así como los beneficios percibidos los cuales claramente superaron los otorgados por la propia Convención Colectiva Petrolera, en virtud de ello, es necesario entrar a señalar que dentro del contenido de la Convención up-supra, se puede verificar, que en su disposiciones se excluye a ciertos trabajadores, en los cuales se encuentran los trabajadores de dirección de confianza y/o de vigilancia, en interpretación de lo establecido en la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, de una simple lectura se puede colegir que la norma petrolera hace distingo entre los trabajadores amparados por dicha convención y de aquellos trabajadores que no se encuentran protegido por el instrumento de los trabajadores de la industria petrolera, dado que los beneficios y condiciones de estos trabajadores (confianza o dirección) se encuentran por encima y superan cuantitativamente los beneficios que otorga dicha convención, no resultando equitativo asimilar a todos los trabajadores como beneficiario de la Convención Colectiva Petrolero, cuanto existen trabajadores que los ingresos percibidos superan ciertamente los beneficios que otorga el sector petrolero a los trabajadores amparados en dicha Convención, por otra parte y que no es la razón principal que desestima la pretensión no consta de las actas que el actor (el cual estuvo bajo régimen ordinario durante toda la relación laboral) presentaré su reclamo por inconformidad ante la operadora estatal petrolera (PDVSA) en virtud del marco legal aplicable vía de reclamo establecida en la propia Convención por inconformidad, considera ésta Instancia Judicial, que el actor está excluido de la cláusula tercera (Nº 03) de la Convención Colectiva Petrolera, siendo forzoso concluir y salvo mejor criterio, que el trabajador demandante ciudadano FREDDY PERDOMO QUINTERO, no es acreedor de los beneficios que se encuentran establecidos en la Convención Colectiva Petrolera por ser un trabajador de Nómina Mayor dentro de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en virtud de los beneficios laborales de su contrato individual de trabajo ya que las mismas son excluyentes y que el marco normativo aplicable al actor demandante, en virtud de la relación laboral que lo unió con la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que todos los conceptos reclamados por el trabajador demandante con base a los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, resultan desechados por esta Alzada por no asimilarse con el régimen laboral aplicable al demandante como lo es el de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, procede seguidamente esta Instancia Judicial, a pronunciarse sobre el pedimento realizado por el trabajador actor ciudadano FREDDY PERDOMO QUINTERO referido al cobro de Horas Extras, conceptos estos adicionales, es decir, extraordinarios a los beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación de trabajo, al respecto es necesario señalar que la carga de probar la procedencia de tales afirmaciones recae en cabeza del trabajador demandante, en virtud, del rechazo absoluto realizado por la empresa demandada, ya que dicho reclamo constituyen acreencias distintas o en exceso de los beneficios legales o especiales, tales como, los conceptos solicitados por el trabajador demandante, por lo que corresponde probar que verdaderamente laboró en condiciones de exceso o especiales o que las mismas fueron laboradas y no canceladas por la patronal reclamada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., que ciertamente para el caso bajo examen haya laborado las Horas Extras reclamadas, en este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas que componen el presente asunto se pudo constatar suficientemente de las probanzas producidas en el presente litigio que el trabajador demandante no cumplió en los autos con la obligación probatoria asumida, con relación a una series de conceptos percibidos fueran de los ingresos ordinarios propios de la prestación del servicio que lo unió con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en este caso los concepto por horas extras y al no aportar probanza cierta capaz de comprobar con certeza su carga probatoria para demostrar tales afirmaciones, es decir, que él estuviera real y efectivamente prestando su servicio a la Empresa demandada, en el tiempo de horas extras reclamadas, dichos hechos no lograron ser reforzado, ni comprobados de modo alguno por el trabajador demandante, ya que si bien es cierto que el mismo promovió instrumentales de reporte de operaciones las cuales corren insertos del folio Nro. 71 al 174 de la pieza del Cuaderno de Recaudos, es de verificar que los mismos resultaron impugnados por la representación judicial de la empresa co-demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., y la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. resultando desechadas tanto por el juzgador de primera instancia como por esta instancia superior, por lo que a todas luces al no demostrar el trabajador demandante del petitum bajo examen, en consecuencia quien decide sustentada en criterios asumidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas: 04-06-2004, Ferreira contra Panadería, Pastelería y Charcutería Adriana, y sentencia de fecha: 16-12-2003, T. de J. y otros contra Teleplastic C.A, se desecha tal pretensión por improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al reclamo traído a las actas por el trabajador demandante relacionado a la disponibilidad en el sitio de trabajo desde el año 1997 hasta el año 2002, es de destacar que el mismo no cumplió con su carga probatoria, es decir, de probar que efectivamente el demandante realizó en el periodo señalado trabajo efectivo. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/07/2004 (Llorente contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, Sent.832, Ponencia: Dr. Juan Rafael Perdomo) asentó criterio sobre lo qué se entiende por estar a disposición del patrono y diferencia entre la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad, en tal sentido:
“Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.
Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.
En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.”

De conformidad con lo señalado por la Sala y lo probado en el asunto bajo examen no se observa que el trabajador ejecutará sus tares en el tiempo de dicha disponibilidad, e incluso no se logró comprobar la jornada extraordinaria laborado por el ciudadano FREDDY PERDOMO 24x6, al tener la carga el extrabajador actor, por cuanto se verificó que al demandante, durante las horas laboradas las mismas eran debidamente remuneradas y canceladas e incluso que dicha disponibilidad a la cual estaba regido no era efectivamente laboradas dado que la disponibilidad 24 horas o resto de disponibilidad por estar ubicable o localizable, en el sitio de trabajo, no constituye hecho fáctico que demuestre que el estaba laborando para cubrir cualquier eventualidad por lo que debe declararse improcedente por no haber prestación de servicio efectiva que por demás no fue probada por la parte demandante argumentando el articulo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por las razones y argumentos se desestima el reclamo de sobre la disponibilidad. ASI SE DECIDE.

En el presente caso, esta Instancia Judicial concluye, bajo el análisis y el examen del objeto solicitado en esta causa por el trabajador demandante, las siguientes determinaciones que por convicción se ha creado del presente caso, pasa a procede a verificar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas, por lo que se procede a determinar el salario básico, normal e integral realmente devengados por el trabajador demandante, constatando quien decide de los recibos incorporados a esta causa así como de comunicaciones suscrita por la empresa SCHLUBERGER VENEZUELA S.A a favor del ciudadano FREDDY PERDOMO, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del despido de el cual se realizara aritméticamente a razón de CINCO (05) días de salario por cada mes de labores contados a partir del TERCER (3er.) mes ininterrumpido de servicios, dado que el régimen de retroactividad desapareció con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, es decir, deberán ser determinado por cortes con base al salario que realmente fue devengado por el trabajador demandante desde el año 1997 hasta el 2002, y tomando, en este sentido, quien suscribe el fallo constató de actas que si bien es cierto, se desprenden de los autos ciertos recibos de pagos incorporados por las partes a las actas, no es menos cierto que no se verifican la totalidad de meses y periodos laborados por el trabajador demandante, por lo que al invadir dudas a esta Alzada sobre dichos salarios, el calculo aritmético será realizado tomando como herramientas los salarios devengados por el trabajador demandante en la medida que sean verificados en las actas, con los aumentos correspondientes, en tal sentido el monto correspondiente al demandante deberá ser recalculados con base a los parámetros determinados up-supra, acordado los mismos (antigüedad) por cortes con base a las alícuota de utilidades y bono vacacional correspondiente a cada periodo laborado, así como la determinación del bono de campos, y ayuda de ciudad por cada periodo dada su naturaleza variable, considerando quien decide otorgar los siguientes conceptos discriminados de la forma siguiente:

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 14 de julio de 1997 (14-07-1997)
Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 22 de Octubre de 2002 (22-10-2.002).
Tiempo de servicio: CINCO (05) años, TRES (03) meses y OCHO (08) días.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo (Excluido de conformidad con la Cláusula Nro. 03 de la Convención Colectiva Petrolero).

PRIMER CORTE
PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL
14-07-1997 AL 13-07-1998:

*Del 14-11-1997 al 31-12-1997:
Salario básico mensual: Bs. 376.000 (Instrumental rielada del folio Nro. 141 de la pieza del Cuaderno de Recaudos del presente asunto).

Salario básico diario: Bs. 12.533 (Bs. 376,000 / 30 días = Bs. 12.533).

Ayuda de ciudad Bs. 1.600 (48.000 / 30 días = Bs. 1.600).

Bonos de Campo: Bs. 0 por jornada laborada (no se verifico de los autos el pago de dicho bono de campos durante el periodo comprendido desde el 14-11-1997 al 31-12-1997)

Salario normal diario: El cual esta compuesto por el salario básico + más lo devengado por bonos de campo: lo cual es igual a la cantidad de Bs. 14.133.-

Salario integral diario: El cual está compuesto por el salario normal diario + Alícuota de Utilidades (AUTIL): (SB = Bs. 12.533 x 120 días (33.33%) / 12 mese / 30 días = Bs. 4.177,66) + Alícuota de Bono Vacacional (ABV): (SB = Bs. 12.533 x 30 / 12 mese / 30 días = Bs. 1.044,41) = Bs. 19.355, 07

1.- Antigüedad: Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan 05 días de salario por cada mes después del 03 mes de servicio ininterrumpidos

Noviembre y Diciembre 97 = Bs. 19.355,07 * 10 días = 193.550,70

*Del 01-01-1998 al 13-07-1998:
Salario básico mensual: Bs. 650.000 (Instrumental rielada del folio Nro. 122 de la pieza del Cuaderno de Recaudos del presente asunto).

Salario básico diario: Bs. 21.666 (Bs.650,000 / 30 días = Bs. 21.666).

Ayuda de ciudad Bs. 1.600 (48.000 / 30 días = Bs. 1.600).

Bonos de Campo: por jornada laborada (tal como se desprende de las instrumentales que corren inserta en los folios Nro. 07, al 11 de la pieza del Cuaderno de Recaudos del presente asunto)

Salario normal diario: El cual está compuesto por el salario básico + ayuda de ciudad + más lo devengado por bonos de campo (el cual varía por periodo).-

Salario integral diario: El cual está compuesto por el salario normal diario + Alícuota de Utilidades (AUTIL): (SB = Bs. 21.666 x 120 días (33.33%) / 12 mese / 30 días = Bs. 7.222) + Alícuota de Bono Vacacional (ABV): (SB = Bs. 21.666 x 30 / 12 mese / 30 días = Bs. 1.805,50) = Bs. 9.027,50.

1.- Antigüedad: Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan 05 días de salario por cada mes después del 03 mes de servicio ininterrumpidos

Enero 98 = Bs. 32.293,50 * 05 días = 161.467,50
Febrero 98 SB + AC (Bs. 21.666 + 1.600) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 32.293,50 + BC (712.500 / 30 = 23.750, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 07 de la pieza del cuaderno de recaudo) = 56.043,50 * 5 = Bs. 280.217,50)

Marzo 98 SB + AC (Bs. 21.666 + 1.600) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 32.293,50 + BC (504.400 / 30 = 16.813,33, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 08 de la pieza del cuaderno de recaudo) = 49.106,83 * 5 = Bs. 245.534,00).

Abril 98 SB + AC (Bs. 21.666 + 1.600) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 32.293,50 + BC (417.300 / 30 = 13.910, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 09 de la pieza del cuaderno de recaudo) = 46.203,50 * 5 = Bs. 231.017,50)

Mayo 98 SB + AC (Bs. 21.666 + 1.600) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 32.293,50 + BC (816.543 / 30 = 27.218,12, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 10 de la pieza del cuaderno de recaudo) = 59.511,62 * 5 = Bs. 297.558,10)

Junio 98 SB + AC (Bs. 21.666 + 1.600) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 32.293,50 + BC (251.843,75 / 30 = 8.394,79, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 11 de la pieza del cuaderno de recaudo) = 40.688,29 * 5 = Bs. 203.441,45)

Julio 98 Se toma la referencia anterior por cuanto no existe instrumental alguna que determine el bono de campo percibido por el trabajador demandante, de Bs. 203.441,45.

SEGUNDO CORTE
PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL
14-07-1998 AL 13-07-1999:

Agosto 98 SB + AC (Bs. 21.666 + 1.600) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 32.293,50 + BC (791.718,75 / 30 = 26.390,62, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 12 de la pieza del cuaderno de recaudo) = 58.684,12 * 7 = Bs. 410.788,84).

Septiembre 98 Se toma la referencia anterior por cuanto no existe instrumental alguna que determine el bono de campo percibido por el trabajador demandante, de Bs. 293.420,60.

Octubre 98 Se toma la referencia anterior por cuanto no existe instrumental alguna que determine el bono de campo percibido por el trabajador demandante, de Bs. 293.420,60.

Noviembre 98 Se toma la referencia anterior por cuanto no existe instrumental alguna que determine el bono de campo percibido por el trabajador demandante, de Bs. 293.420,60.

Diciembre 98 SB + AC (Bs. 21.666 + 1.600) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 32.293,50 + BC (522.000 / 30 = 17.400, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 13 de la pieza del cuaderno de recaudo) = 49.693,50 * 5 = Bs. 248.467,50).

Enero 99 SB + AC (Bs. 21.666 + 1.600) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 32.293,50 + BC (554.625 / 30 = 18.487,50, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 15 de la pieza del cuaderno de recaudos) = 50.781 * 5 = Bs. 253.905,00).

Febrero 99 SB + AC (Bs. 21.666 + 1.600) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 32.293,50 + BC (652.500 / 30 = 21.750, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 16 de la pieza del cuaderno de recaudos) = 54.043,50 * 5 = Bs. 270.217,50).

Marzo 99 SB + AC (Bs. 21.666 + 1.600) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 32.293,50 + BC (no se observa que haya devengado bono de campo alguno tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 17 de la pieza del cuaderno de recaudos) = 32.293,50 * 5 = Bs. 161.467,50).

Abril 99 SB + AC (Bs. 21.666 + 1.600) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 32.293,50 + BC (975.000 / 30 = 32.500, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 18 de la pieza del cuaderno de recaudo) = 64.793,50 * 5 = Bs. 323.967,50).

Mayo 99 SB + AC (Bs. 21.666 + 1.600) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 32.293,50 + BC (739.500 / 30 = 24.650, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 19 de la pieza del cuaderno de recaudos) = 56.943,50 * 5 = Bs. 284.717,50).

Junio 99 SB + AC (Bs. 21.666 + 1.600) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 32.293,50 + BC (900.000 / 30 = 30.000, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 21 de la pieza del cuaderno de recaudo) = 62.293,50 * 5 = Bs. 311.467,50).

Julio 99 SB + AC (Bs. 21.666 + 1.600) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 32.293,50 + BC (1.260.000 / 30 = 42.000, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 22 de la pieza del cuaderno de recaudos) = 74.293,50 * 5 = Bs. 371.467,50).

TERCER CORTE
PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL
14-07-1999 AL 13-07-2000:

*Del 01-08-1999 al 30-09-1999:

Agosto 99 SB + AC (Bs. 21.666 + 1.600) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 32.293,50 + BC (697.500 / 30 = 23.250, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 23 de la pieza del cuaderno de recaudo) = 55.543,50 * 9 = Bs. 499.891,15).

Septiembre 99 SB + AC (Bs. 21.666 + 1.600) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 32.293,50 + BC (1.260.000 / 30 = 42.000, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 22 de la pieza del cuaderno de recaudos) = 74.293,50 * 5 = Bs. 371.467,50).

*Del 01-10-1999 al 28-02-2000:
Salario básico mensual: Bs. 702.000 (Instrumental rielada del folio Nro. 26 de la pieza del Cuaderno de Recaudos del presente asunto).

Salario básico diario: Bs. 23.400 (Bs.702,000 / 30 días = Bs. 23.400).

Ayuda de ciudad Bs. 1.600 (48.000 / 30 días = Bs. 1.600).

Bonos de Campo: por jornada laborada (tal como se desprende de las instrumentales que corren inserta en la pieza del Cuaderno de Recaudos del presente asunto).

Salario normal diario: El cual está compuesto por el salario básico + ayuda de ciudad + más lo devengado por bonos de campo (el cual varía por periodo).-

Salario integral diario: El cual está compuesto por el salario normal diario + Alícuota de Utilidades (AUTIL): (SB = Bs. 23.400 x 120 días (33.33%) / 12 mese / 30 días = Bs. 7.800) + Alícuota de Bono Vacacional (ABV): (SB = Bs. 23.400 x 40 / 12 mese / 30 días = Bs. 2.600) = Bs. 10400.

Octubre 99 SB + AC (Bs. 23.400 + 1.600) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 35.400 + BC (648.900 / 30 = 21.630, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 24 de la pieza del cuaderno de recaudos) = 57.030 * 5 = Bs. 285.150).

Noviembre 99 SB + AC (Bs. 23.400 + 1.600) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 35.400 + BC (608.730 / 30 = 20.291, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 25 de la pieza del cuaderno de recaudos) = 55.691 * 5 = Bs. 278.455).

Diciembre 99 SB + AC (Bs. 23.400 + 1.600) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 35.400 + BC (349.170 / 30 = 11.639, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 26 de la pieza del cuaderno de recaudos) = 47.039 * 5 = Bs. 235.195).

Enero 2000 SB + AC (Bs. 23.400 + 1.600) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 35.400 + BC (996.525 / 30 = 33.217,50, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 31 de la pieza del cuaderno de recaudos) = 68.617,50 * 5 = Bs. 343.087,50).

Febrero 2000 SB + AC (Bs. 23.400 + 1.600) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 35.400 + BC (632.100 / 30 = 21.070, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 32 de la pieza del cuaderno de recaudos) = 56.470 * 5 = Bs. 282.350).

*Del 01-03-2000 al 13-07-2000:
Salario básico mensual: Bs. 788.486 (Instrumental rielada del folios Nro. 33 y 66 de la pieza del Cuaderno de Recaudos del presente asunto).

Salario básico diario: Bs. 26.282,86 (Bs.788.486 / 30 días = Bs. 26.282,86).

Ayuda de ciudad Bs. 1.600 (48.000 / 30 días = Bs. 1.600).

Bonos de Campo: por jornada laborada (tal como se desprende de las instrumentales que corren inserta en la pieza del Cuaderno de Recaudos del presente asunto).

Salario normal diario: El cual está compuesto por el salario básico + ayuda de ciudad + más lo devengado por bonos de campo (el cual varía por periodo).-

Salario integral diario: El cual está compuesto por el salario normal diario + Alícuota de Utilidades (AUTIL): (SB = Bs. 26.282,86 x 120 días (33.33%) / 12 mese / 30 días = Bs. 8.760,95) + Alícuota de Bono Vacacional (ABV): (SB = Bs. 26.282,86 x 40 / 12 mese / 30 días = Bs. 2.920,31) = Bs. 11.681,26.

Marzo 2000 SB + AC (Bs. 26.282,86 + 1.600) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 39.564,12 + BC (1.058.600 / 30 = 35.286,66, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 33 de la pieza del cuaderno de recaudo) = 74.850,78 * 5 = Bs. 374.253,90).

Abril 2000 SB + AC (Bs. 26.282,86 + 1.600) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 39.564,12 + BC (1.055.250 / 30 = 35.175, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 34 de la pieza del cuaderno de recaudos) = 74.379,12 * 5 = Bs. 373.695,60).

Mayo 2000 SB + AC (Bs. 26.282,86 + 1.600) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 39.564,12 + BC (730.300 / 30 = 24.343,33, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 35 de la pieza del cuaderno de recaudos) = 63.907,45 * 5 = Bs. 319.537,25).

Junio 2000 SB + AC (Bs. 26.282,86 + 1.600) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 39.564,12 + BC (545.100 / 30 = 18.170, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 37 de la pieza del cuaderno de recaudo) = 57.734,12 * 5 = Bs. 288.670,60).

Julio 2000 SB + AC (Bs. 26.282,86 + 1.600) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 39.564,12 + BC (593.400 / 30 = 19.780, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 38 de la pieza del cuaderno de recaudos) = 59.344,12 * 5 = Bs. 296.720,60).

CUARTO CORTE
PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL
14-07-2000 AL 13-07-2001:


Agosto 2000 Se toma la referencia anterior por cuanto no existe instrumental alguna que determine el bono de campo percibido por el trabajador demandante, Bs.59.344, 12 * 11 días de acumulamiento lo cual arroja la cantidad de Bs. 652.785,32).

Septiembre 2000 SB + AC (Bs. 26.282,86 + 1.600) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 39.564,12 + BC (no fue otorgado tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 39 de la pieza del cuaderno de recaudos) = 39.564,12 * 5 = Bs. 197.820,60.

Octubre 2000 SB + AC (Bs. 26.282,86 + 1.600) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 39.564,12 + BC (no fue otorgado tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 39 de la pieza del cuaderno de recaudos) = 39.564,12 * 5 = Bs. 197.820,60.

*Del 01-11-2000 al 31-03-2001:
Salario básico mensual: Bs. 869.945 (Instrumental rielada del folios Nro. 41 y 67 de la pieza del Cuaderno de Recaudos del presente asunto).

Salario básico diario: Bs. 28.998,16 (Bs.869.945 / 30 días = Bs. 28.998,16).

Ayuda de ciudad Bs. 1.600 (48.000 / 30 días = Bs. 1.600).

Bonos de Campo: por jornada laborada (tal como se desprende de las instrumentales que corren inserta en la pieza del Cuaderno de Recaudos del presente asunto).

Salario normal diario: El cual está compuesto por el salario básico + ayuda de ciudad + más lo devengado por bonos de campo (el cual varía por periodo).-

Salario integral diario: El cual está compuesto por el salario normal diario + Alícuota de Utilidades (AUTIL): (SB = Bs. 28.998,16 x 120 días (33.33%) / 12 mese / 30 días = Bs. 9.666,05) + Alícuota de Bono Vacacional (ABV): (SB = Bs. 28.998,16 x 40 / 12 mese / 30 días = Bs. 3.222,01) = Bs. 12.888,06.

Noviembre 2000 SB + AC (Bs. 28.998,16 + 1.600) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 43.486,22 + BC (286.350 / 30 = 9.545, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 41 de la pieza del cuaderno de recaudos) = 53.031,22 * 5 = Bs. 265.165,10).

Diciembre 2000 SB + AC (Bs. 28.998,16 + 1.600) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 43.486,22 + BC (517.500 / 30 = 17.250, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 42 de la pieza del cuaderno de recaudos) = 60.736,22 * 5 = Bs. 303.681,10).

Enero 2001 SB + AC (Bs. 28.998,16 + 1.600) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 43.486,22 + BC (441.600 / 30 = 14.720, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 44 de la pieza del cuaderno de recaudos) = 58.206,22 * 5 = Bs. 291.031,10).

Febrero 2001 SB + AC (Bs. 28.998,16 + 1.600) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 43.486,22 + BC (no fue otorgado bono, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 45 de la pieza del cuaderno de recaudos) = 43.486,22 * 5 = Bs. 217.431,10).

Marzo 2001 SB + AC (Bs. 28.998,16 + 1.600) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 43.486,22 + BC (865.950 / 30 = 28.865, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 46 de la pieza del cuaderno de recaudos) = 72.351,22 * 5 = Bs. 361.756,10).

*Del 01-04-2001 al 13-07-2001:
Salario básico mensual: Bs. 904.743 (Instrumental rielada del folios Nro. 47 y 68 de la pieza del Cuaderno de Recaudos del presente asunto).

Salario básico diario: Bs. 30.158,10 (Bs.904.743 / 30 días = Bs. 30.158,10).

Bonos de Campo: por jornada laborada (tal como se desprende de las instrumentales que corren inserta en la pieza del Cuaderno de Recaudos del presente asunto).

Salario normal diario: El cual está compuesto por el salario básico + más lo devengado por bonos de campo (el cual varía por periodo).-

Salario integral diario: El cual está compuesto por el salario normal diario + Alícuota de Utilidades (AUTIL): (SB = Bs. 30.158,10 x 120 días (33.33%) / 12 mese / 30 días = Bs. 10.052,70) + Alícuota de Bono Vacacional (ABV): (SB = Bs. 30.158,10 x 40 / 12 mese / 30 días = Bs. 3.350,90) = Bs. 13.403,60.

Abril 2001 SB + (Bs. 30.158,10) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 43.561,17 + BC (672.750 / 30 = 22.425, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 47 de la pieza del cuaderno de recaudos) = 65.986,17 * 5 = Bs. 329.930,85).

Mayo 2001 SB + (Bs. 30.158,10) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 43.561,17 + BC (604.800 / 30 = 20.160, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 48 de la pieza del cuaderno de recaudos) = 63.721,17 * 5 = Bs. 318.605,85).

Junio 2001 SB + (Bs. 30.158,10) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 43.561,17 + BC (226.800 / 30 = 7.560, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 49 de la pieza del cuaderno de recaudo) = 51.121,17 * 5 = Bs. 255.605,85).

Julio 2001 Se toma la referencia anterior por cuanto no existe instrumental alguna que determine el bono de campo percibido por el trabajador demandante, de Bs. 255.605,85).

QUINTO CORTE
PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL
14-07-2001 AL 13-07-2001:

*Del 14-07-2001 al 28-02-2002:
Agosto 2001 Se toma la referencia anterior por cuanto no existe instrumental alguna que determine el bono de campo percibido por el trabajador demandante, 51.121,17 * 13 lo cual arroja la cantidad de Bs. 664.575,21).

Septiembre 2001 Se toma la referencia anterior por cuanto no existe instrumental alguna que determine el bono de campo percibido por el trabajador demandante, de Bs. 255.605,85).

Octubre 2001 SB + (Bs. 30.158,10) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 43.561,17 + BC (162.800 / 30 = 5.426,66, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 50 de la pieza del cuaderno de recaudo) = 48.987,83 * 5 = Bs. 244.939,15).

Noviembre 2001 SB + (Bs. 30.158,10) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 43.561,17 + BC (577.200 / 30 = 19.240, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 51 de la pieza del cuaderno de recaudos) = 62.801,17 * 5 = Bs. 314.005,85).

Diciembre 2001 SB + (Bs. 30.158,10) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 43.561,17 + BC (669.700 / 30 = 22.323,33, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 52 de la pieza del cuaderno de recaudos) = 65.884,50 * 5 = Bs. 329.422,50).

Enero 2002 SB + (Bs. 30.158,10) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 43.561,17 + BC (1.235.850 / 30 = 41.195, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 55 de la pieza del cuaderno de recaudos) = 84.756,17 * 5 = Bs. 423.780,85).

Febrero 2002 SB + (Bs. 30.158,10) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 43.561,17 + BC (897.050 / 30 = 29.901,66, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 56 de la pieza del cuaderno de recaudos) = 73.462,83 * 5 = Bs. 367.314,15).

*Del 01-03-2002 al 13-07-2002:
Salario básico mensual: Bs. 1.013.312 (Instrumental rielada del folios Nro.58 de la pieza del Cuaderno de Recaudos del presente asunto).

Salario básico diario: Bs. 33.777,06 (Bs.1.013.312 / 30 días = Bs. 33.777,06).

Bonos de Campo: por jornada laborada (tal como se desprende de las instrumentales que corren inserta en la pieza del Cuaderno de Recaudos del presente asunto).

Salario normal diario: El cual está compuesto por el salario básico + más lo devengado por bonos de campo (el cual varía por periodo).-

Salario integral diario: El cual está compuesto por el salario normal diario + Alícuota de Utilidades (AUTIL): (SB = Bs. 33.777,06 x 120 días (33.33%) / 12 mese / 30 días = Bs. 11.259,02) + Alícuota de Bono Vacacional (ABV): (SB = Bs. 33.777,06 x 40 / 12 mese / 30 días = Bs. 3.753) = Bs. 15.012,02.

Marzo 2002 SB + (Bs. 33.777,06) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 48.789,08 + BC (1.199.950 / 30 = 39.998,33, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 58 de la pieza del cuaderno de recaudos) = 88.787,41 * 5 = Bs. 443.937,05).

Abril 2002 SB + (Bs. 33.777,06) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 48.789,08 + BC (1.600.800 / 30 = 53.360, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 59 de la pieza del cuaderno de recaudos) = 102.149,08 * 5 = Bs. 510.745,40).

Mayo 2002 SB + (Bs. 33.777,06) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 48.789,08 + BC (967.500 / 30 = 32.250, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 60 de la pieza del cuaderno de recaudos) = 81.039,08 * 5 = Bs. 405.195,40).

Junio 2002 SB + (Bs. 33.777,06) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 48.789,08 + BC (401.250 / 30 = 13.375, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 61 de la pieza del cuaderno de recaudos) = 62.164,08 * 5 = Bs. 310.820,40).

Julio 2002 SB + (Bs. 33.777,06) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 48.789,08 + BC (487.500 / 30 = 16.250, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 62 de la pieza del cuaderno de recaudos) = 65.039,08 * 5 = Bs. 325.195,40).

*Del 14-07-2002 al 22-10-2002:
Salario básico mensual: Bs. 1.063.969,50 (Instrumental rielada del folios Nro.63 de la pieza del Cuaderno de Recaudos del presente asunto).

Salario básico diario: Bs. 35.465,65 (Bs.1.063.969,50 / 30 días = Bs. 35.465,65).

Bonos de Campo: por jornada laborada (tal como se desprende de las instrumentales que corren inserta en la pieza del Cuaderno de Recaudos del presente asunto).

Salario normal diario: El cual está compuesto por el salario básico + más lo devengado por bonos de campo (el cual varía por periodo).-

Salario integral diario: El cual está compuesto por el salario normal diario + Alícuota de Utilidades (AUTIL): (SB = Bs. 35.465,65 x 120 días (33.33%) / 12 mese / 30 días = Bs. 11.821,88) + Alícuota de Bono Vacacional (ABV): (SB = Bs. 35.465,65 x 40 / 12 mese / 30 días = Bs. 3.940,62) = Bs. 15.762,50.

Agosto 2002 SB + (Bs. 35.465.65) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 51.228,15 + BC (1.436.500 / 30 = 47.883,33, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 63 de la pieza del cuaderno de recaudos) = 99.116,48 * 5 = Bs. 495.582,40).

Septiembre 2002 SB + (Bs. 35.465.65) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 51.228,15 + BC (1.908.000 / 30 = 63.600, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 64 de la pieza del cuaderno de recaudos) = 114.828,15 * 5 = Bs. 574.140,75).

Octubre 2002 SB + (Bs. 35.465.65) + alícuota de utilidades y bono vacacional = 51.228,15 + BC (114.750 / 30 = 3.825, tal como se desprende de la instrumental que corre inserta en el folio 65 de la pieza del cuaderno de recaudos) = 55.053,15 * 5 = Bs. 275.265,75).



TOTAL DE CORTES POR ANTIGÜEDAD = 18.495.245,81


OTRAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral dicho concepto es procedente a razón de 150 días X Bs. 55.053,15 = Bs. 8.257.975,50

 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:

En aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 125 segundo parágrafo letra “d”, éste concepto es procedente a razón de 60 días X Bs. 51.228,15 = Bs. 3.073.689

 VACACIONES FRACCIONADAS:

Al amparo de lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Sustantiva Laboral, y conforme a la práctica de la empresa demandada de pagar dicho beneficio conforme a los trabajadores amparados por el Contrato Colectivo Petrolero, dicho concepto resulta procedente a razón de 7,5 días (30 días / 12 meses = 2,5 días X 3 meses laborados en su último año de servicio = 7,5 días) X Bs. 51.228,15 = Bs. 348.211,12

 BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Conforme a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a la práctica de la empresa demandada de pagar dicho beneficio conforme a los trabajadores amparados por el Contrato Colectivo Petrolero, éste concepto es procedente a razón de 9.9 días (40 días / 12 meses = 3,33 días X 03 meses laborados en su último año de servicio = 9.9 días) Bs. 35.465.65 = Bs. 351.109,93

 UTILIDADES FRACCIONADAS:

Según lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide considera la procedencia de éste concepto a razón de 30 días (120 días / 12 meses = 10 días X 3 meses laborados en el último ejercicio económico = 30 días) X 51.228,15,00 = Bs. 1.536.844,50

TOTAL CONCEPTOS: Bs. 13.567.830,05

Todos los conceptos antes descritos resultan la cantidad total de TREINTA Y DOS MILLONES SESENTA Y TRES MIL SETENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 32.063.071,86), cantidad esta que declara este tribunal procedente a cancelar al trabajador actor luego del recálculo realizado por esta instancia; en consecuencia, al realizar un análisis comparativo entre la cantidad cancelada por la Empresa demandada de Bs. 39.330.129, relacionadas a los conceptos que ciertamente fueron cancelados por la empresa demandada como conceptos de prestaciones sociales tal como se desprende de la planilla de liquidación final que corre inserta en el folio 126 y 156 de la pieza del cuaderno de recaudos, ya que no se toman como cálculo los intereses sobre prestaciones sociales por cuanto, no constituyó un hecho debatido en el presente asunto, aunado a que se constató de las actas que dichos intereses fueron ciertamente entregados al trabajador actor (instrumental 27 de la pieza de cuaderno de recaudos), en tal sentido, dado lo determinado por éste Tribunal se concluye que la accionada cumplió suficientemente con las obligaciones patronales que le impone la Ley Orgánica del Trabajo teniendo como efecto que la pretensión interpuesta debe declararse sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, al no prosperar la pretensión incoada por el ciudadano FREDDY PERDOMO, resulta igualmente desechada la pretensión incoada por el reclamante contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. y que no es la razón principal que desestima la responsabilidad solidaria invocada por el trabajador actor en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por cuanto se puedo constatar que en el presente asunto, la demandada tenía la obligación probatoria de incorporar a las actas, todos aquellos medios probáticos que determinarán que ciertamente el ciudadano FREDDY PERDOMO, laboró en obras en la cual resultó beneficiaria la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en tal sentido al tener el extrabajador actor la carga de probar sus aseveraciones en contra de la empresa petrolera PDVSA PETRÓLEO S.A., y al no haberlo probado en autos, la pretensión interpuesta en contra de las empresas co-demandadas, resultó desechada a todas luces. Así se decide.-

En consecuencia se desecha en forma total el reclamo interpuesto por el ciudadano FREDDY PERDOMO QUINTERO en contra de la empresa SCHLUBERGER VENEZUELA S.A y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, por motivo diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 08-04-2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano FREDDY PERDOMO QUINTERO en contra de la empresa de las empresas SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. y la empresa PDVSA PETROLEO S.A.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

QUINTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de dicha norma.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, treinta (30) de enero de dos mil seis (2.006). Siendo las 01:24 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:24 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

EL SECRETARIO


YSF/DG.-
ASUNTO VP01-R-2.005-000836.-