REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de enero de dos mil seis
195º y 146

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE: Ciudadano GRACIELA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad numero 13.830.805, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS: Abogados NOÉ BRITO ECHETO, NOÉ BRITO SOTO, ALBA SOTO DE BRITO y ROBERTO HERNÁNDEZ FRÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.442, 72.723, 21.501 y 81.361 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PALACIO ORIENTAL S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de julio de 1.977, bajo el Nº 57, tomo 5-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADOS: Abogados JESÚS ANGEL SOCORRO PERRONE y DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO inscritos en el Inpreabogado bajo los número 13.557 y 34.627 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: Ambas Partes, la accionante, ciudadana GRACIELA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y la parte demandada sociedad mercantil PALACIO ORIENTAL S.R.L.


ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

En fecha 25 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia definitiva en la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que fuese incoada por el ciudadano GRACIELA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil PALACIO ORIENTAL S.R.L.

Contra dicha decisión, ambas partes anunciaron recurso ordinario de apelación, los cuales fueron oídos en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 04 de noviembre de 2005, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resulto competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública de apelación de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Alega la parte actora que en fecha 02 de enero de 1999, comenzó a prestar sus servicios como vendedora de telas, para la sociedad mercantil demandada, cumpliendo un horario de 09:00 a.m. a 07:00 p.m., señala la parte actora que solo le era concedida media hora para almorzar dentro del mismo local.

Señala que en fecha 31 de marzo de 2003, renuncio a su trabajo, alego que su último salario fue de Bs. 175.200,00, así mismo afirmo que laboraba 10 horas diarias, es decir 2 horas extras diarias que no le fueron canceladas.

Alega la trabajadora actora que el ciudadano CHAFIC CHAAR representante de la sociedad mercantil demandada le cancelo en la oportunidad en que culmino la relación labora la cantidad de Bs. 1.208.634,65 (señala que a la mencionada suma le fue deducida la cantidad de Bs. 870.000,00 por concepto de préstamo).

Afirma que le expreso a la demandada que a dicha cantidad le faltaban las horas extras y los días de fiesta que no le habían sido cancelados, así como tampoco los intereses sobre prestaciones sociales, y que por estas razones decidió acudir a la vía jurisdiccional a los fines de realizar el formal reclamo del pago de las diferencias de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Reclama por concepto de horas extras la cantidad de Bs. 1.985.750,23, por concepto de días feriados (días de fiesta nacional y regional, asuetos); la cantidad de Bs. 97.588,00; y la cantidad de Bs. 991.634,78 por concepto de domingos trabajados; igualmente reclama los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de Bs. 1..169.366,67, todos los montos reclamados ascienden a la suma de Bs. 4.244.339,68, mas los intereses de mora y la corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

La sociedad mercantil demandada EL PALACIO ORIENTAL S.R.L. en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por la actora en su líbelo.

Asimismo alego su falta de cualidad para estar en juicio, toda vez que según afirma la parte actora ciudadana GRACIELA FERNANDEZ HERNANDEZ no prestó en ningún momento sus servicios personales para la SOCIEDAD MERCANTIL EL PALACIO ORIENTAL S.R.L., alegando que efectivamente la actora laboro para la Empresa TELAS CUMANAGOTO C.A.; en razón de lo cual, la demandada afirma que carece de cualidad para ser demandada en el presente proceso; ya que no tiene ninguna relación con la demandante.

Afirma que no existe entre éstos ningún vínculo de derecho material o sustancial que le confiera a ésta ese poder jurídico para formular una pretensión por indemnizaciones sociales, derivada de una supuesta prestación de servicios personales.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos expuestos en la audiencia oral, publica y contradictoria de apelación, se han podido establecer los hechos controvertidos, los cuales han quedado circunscritos en los siguientes puntos:

1.- la falta de cualidad de la empresa demandada PALACIO ORIENTAL S.R.L. para estar en el presente juicio, por cuanto según alega la actora laboro fue para la empresa TELAS CUMANAGOTO C.A., sin embargo a partir de esta excepción y de lo expuesto por la actora en el transcurso del iter procesal ha surgido la presunción de que ambas empresas conforman un grupo económico, alegato que igualmente será dilucidado a partir del material probatorio traído a la actas.

2.- La procedencia de las horas extras, de los días feriados y los días domingos reclamados por el actor.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:

Verificados los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia de Apelación, se crea la necesidad de determinar los hechos controvertidos y el balance la carga probatoria:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, con relación a la defensa opuesta por la demandada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, recae en cabeza de la demandada probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el trabajador actor en relación a la falta de cualidad alegada, por otro lado a juicio de ésta Juzgadora, recae en cabeza del actor demostrar la pretensión correspondiente a las horas extras, días feriados y domingos trabajados, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. (Criterio jurisprudencia acogido por este Juzgado de Juicio, de sentencia de fecha: 07-04-2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia HENRY VARGAS Vs. TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A), cargas estas impuestas de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en este sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió la Prueba de Exhibición de documentos con el objeto de que la demandada exhibiera el documento de su liquidación de prestaciones sociales (folio 75), de fecha 28 de marzo de 2003, firmada por la actora el último día que trabajó, es decir, en fecha 31-03-2003. la parte demandada excepciono su presentación alegando que el mismo no había sido emitido por ella, por lo que era imposible que exhibiera algún original de esta, sin embargo la Juez a quo interrogó a la actora quien manifestó que sí cobró las prestaciones sociales a lo que la demandada alegó que quien pagó fue telas Cumanagotos; desprendiéndose en consecuencia de las actas, que la parte actora cobró las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

Promovió la prueba de Inspección Judicial, a los fines de que éste Tribunal se trasladara al lugar donde opera la Empresa demandada EL PALACIO ORIENTAL., DE LAS ACTAS SE DESPRENDE QUE EN FECHA 22 de septiembre de 2005 fue evacuada la referida inspección, sin embargo tomando en cuenta los hechos controvertidos en la presente causa el presente medio probatorio no contribuye en el esclarecimiento de los mismos en razón de lo cual esta Sentenciadora lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

Promovió copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil TELAS CUMANAGOTO C.A. (Folios 83 al folio 93); si bien dichas documental fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, de las actas que conforman el presente expediente se observa que del folio 115 al folio 126 se encuentran agregadas en actas la misma documental la cual fue consignada en su oportunidad por la misma representación judicial de la parte demandada que ahora las impugna, así pues establecido lo anterior esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende -como más adelante será establecido- que entre la sociedad mercantil demandada PALACIO ORIENTAL C.A. y la sociedad mercantil TELAS CUMANAGOTO existe un grupo de empresas. ASÍ SE DECIDE.

Consignó facturas emitidas por la Empresa demandada EL PALACIO ORIENTAL ubicada en el Centro Comercial Caribe Zulia (folio 96, 97 y 99); con la finalidad de demostrar que la actora laboraba días feriados como el 24 de junio y el 5 de julio, las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en razón de lo cual y a falta de una defensa satisfactoria de su promovente, está sentenciadora procede a desechar las presentes instrumentales y no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

Promovió cinco (05) fotografías relativas a la Empresa demandada EL PALACIO ORIENTAL, dichas fotografías fueron impugnadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio en razón de lo cual no las valora esta Juzgadora razón por la cual quien decide al verificar que dicha probanza, no aporta ningún elemento de convicción que coadyuve a determinar el fondo controvertido en el presente asunto, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Promovió Carta de Identificación. (folio 77) dicha documental fue desconocido en su contenido por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, ahora bien conteste este Tribunal con la Sentenciadora a quo, considera que el medio de ataque correspondiente era el de impugnación, sin embargo esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el principio de la sana critica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos: JOSANY DEL CARMEN RODRIGUEZ CORNET, DAYLISET MARIA MORENO, LUIS GREGORIO MARTINEZ GARCÍA, IVAN DANIEL CONTRERAS CASTILLO y DEIVIS LEON MORENO SERRANO, si bien las referidas declaraciones quedaron contestes y no incurrieron en contradicciones entre ellas, las mismas carecen del valor probatorio suficiente para demostrar los conceptos reclamados por el actor, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia patria han sido constantes en afirmar que las pretensiones de horas extras, días feriados y domingos (acreencias en exceso de las legales) para que puedan ser probadas mediante la prueba testimonial se requiere una serie de características especiales de parte de los deponentes, es decir tendría que desempeñar (el ciudadano que rinde la testimonial) una labor en la cual estuviera en todo momento junto a la actora, es decir que pernaciera durante toda la jornada de trabajo todos los días junto a la demandante, y como se observa de las deposiciones analizadas, las labores desempeñadas por los testigos eran realizadas fuera de la empresa demandada y no guardaban relación con la actora y con la empresa demandada, en razón de lo cual está Sentenciadora de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

Promovió la parte actora franela con el logotipo de la Empresa EL PALACIO ORIENTAL para identificarla como empleada de dicha Empresa. Si bien este medio probatorio constituye aquellos denominados “pruebas libres” por medio de los cuales el promoverte tiene la posibilidad de utilizar todos aquellos elementos que sean capaces de trasladar al campo jurisdiccional la plena convicción de la ocurrencia o no de un hecho jurídico, en este caso en concreto considera esta Sentenciadora que el medio de prueba aportado no cumple con los requisitos mínimos para poder ser valorada, en consecuencia de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió la prueba de Informe a los fines de que oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para que informara si la trabajadora GRACIELA FERNANDEZM, se encuentra inscrita por el PALACIO ORIENTAL en dicho Instituto, en fecha 11-10-2005 fue recibida la resulta del mismo, donde el Instituto mencionado informó a éste Tribunal que la ciudadana GRACIELA FERNANDEZ HERNANDEZ, fue inscrita ante el I.V.S.S., por la Empresa TELAS CUMANAGOTO C.A.; con una fecha de egreso de la misma el día 31-03-2003, en este sentido se le otorga valor probatorio al presente medio de conformidad con el principio de la sana critica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal. ASÍ SE DECIDE.

Consignó copia simple de participación de retiro del trabajador emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). (folio 79) dicha instrumental fue impugnada por la pare actora en la Audiencia de Juicio, y dado que su promovente no aporto elementos tendientes a confirmar su valor, es desechada y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos: LUCÍA CHIQUINQUIRÁ ROMERO OMAÑA, ADELAIDA MARÍA PEREZ y MAIGUALIDA DEL CARMEN PERDOMO MENDEZ, de las referidas testimoniales son desechadas por cuanto las mismas según se desprende de los videos de la audiencia de juicio revisados por esta Superioridad, no resultaron convincentes, y si bien las mismas no incurrieron en contradicciones esta sentenciadora no les otorga valor probatorio alguno dada la facultad que como Juez tiene de apreciar las testimoniales que le sean presentadas de conformidad con el principio de la sana critica referido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde en primer lugar determinar si efectivamente las empresas PALACIO ORIENTAL S.R.L. y TELAS CUMANAGOTO C.A. conforman un grupo económico, y al respecto observa esta sentenciadora lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela elevo con rango constitucional el principio universal del derecho del trabajo de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1°), la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 16 y 177, respectivamente instituye a) una noción muy amplia de lo que es empresa desde el punto de vista laboral (unidad socio-económica ligada a una comunidad de personas con intereses y objetivo común), independiente de la forma mercantil que adopten las distintas sociedades de hecho o derecho que la conforman, y, b) el concepto de unidad económica a los fines de la determinación definitiva de los beneficios de una empresa, atendiendo a dicha concepto aun cuando este dividida en diferentes explotaciones, personerías jurídicas distintas, organizaciones, agencias, sucursales o contabilidades separadas.

Así pues el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala “Artículo 21. Grupo de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Parágrafo Primero. Se considerará que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas. Parágrafo Segundo. Se presumirá, salvo prueba en contrario la existencia de un grupo de empresas cuando: a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) Las juntas administradoras y órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.” Ciertamente el anteriormente transcrito artículo recoge los elementos que tradicionalmente la doctrina y jurisprudencia han asentado respecto a la unidad económica empresarial y sus consecuencias jurídicas en el campo laboral.

Pues bien, en consonancia con lo anteriormente expuesto y para mayor abundamiento se puede expresar, que es notorio la proliferación del fenómeno económico de concentrar capitales y controlar actividades a través de la fórmula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades.

Por otro lado, es necesario señalar que efectivamente es claro que estas formas que adoptan los grupos de empresas, no están sometidas a una unitaria regulación legal y que varía en razón de que la existencia del grupo se funde en técnicas de jerarquía empresarial o en técnicas de coordinación para reparto de un mercado, es evidente que ha sido el desarrollo de nuestro derecho sustantivo laboral, las que han regulado esta situación especial, en pro de los principios generales del derecho del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y en la tutela de los derechos de los trabajadores.

En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer ésta permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc. (Derecho del Trabajo. Antonio Martín Valverde, Fermín Rodríquez. Pág. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España).

Pues bien, los problemas jurídico-laborales que se presentan en estas situaciones sobre el grupo de empresas son variados y hacen referencia unas veces a la realidad de la prestación laboral simultáneamente a varias empresas del grupo, o prestándola a sólo una del grupo, éste funciona con criterios empresariales de concentración. En todos estos casos, se trata siempre de encontrar el fundamento de imputar una responsabilidad solidaria como empresario a las empresas que forman el grupo, y para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador.

El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial. Puede también probarse con la técnica conocida como el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para conseguir una dispersión o elusión de responsabilidades laborales.

Debe igualmente, acreditarse la prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, a favor de varios integrantes del grupo. (Derecho del Trabajo. Manuel Carlos Palomeque López y Manuel Álvarez De La Rosa. Pág. 710. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. Madrid. España).

En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad explicadas, para aquellas situaciones en las que se configure un grupo de empresas, como en el caso sub iudice, dicho criterio de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.

La Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalo en sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, caso Ceramicas Piemme, C.A.:
“Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia al referente ha asentado:
“(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)

(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)

(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).”


Para poder probar la existencia de una unidad económica quien la alegue debe probar su existencia, constituyendo la prueba documental el instrumento idóneo a tal fin ya que principalmente de documentos como actas constitutivas, actas de asamblea, memoranda, balances, entre otros, es de donde se desprende la actuación mercantil y financiera que cada una de las empresas tiene y que las hace relacionarse entre si. Igualmente al respecto señala la sentencia citada anteriormente lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

(...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.”


De una revisión exhaustiva de las documentales que conforman el expediente, se desprende que los accionistas del PALACIO ORIENTAL son los ciudadanos CHAFIC HAMMOUD CHAAR, FOUAD CHAAR CHAAR y NAIF CHAQUIB EL CHAAR; y de telas Cumanagoto son los ciudadanos KAMAL EL CHAAR y CHAFIC CHAAR, el segundo de los accionistas de ésta última es el principal accionista de la primera, es decir que encuadra en el supuesto establecido en el literal “b” del parágrafo segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que señala “Las juntas administradoras y órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas”, igualmente del objeto social de ambas compañías se desprende que son los mismos a saber “La Comercialización de todo tipo de telas nacionales e importadas al mayor o al detal, tanto para la confección de ropa de hombres, como de damas y niños, venta de tela para la fabricación de cortinas, cubrecamas, edredones, franelas, faldas, ventas de telas del tipo KAKI, popelina, tergal, seda, algodón y lencería en general y todo lo que tenga que ver con el ramo de corte y costura, al igual que de confecciones, pudiendo extender su actividad a cualquier otra de lícito comercio”. Todo lo anterior, a criterio de esta Juzgadora, denota el carácter de grupo económico que tienen las empresas PALACIO ORIENTAL S.R.L. y TELAS CUMANAGOTO C.A. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se tiene como cierta la existencia de solidaridad entre las empresas PALACIO ORIENTAL S.R.L. y TELAS CUMANAGOTO C.A. en virtud de conformar un grupo económico; en consecuencia, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre los reclamos realizados por el actor.

Así pues el actor reclama el pago de las horas extras laboradas diariamente durante la vigencia de toda la relación laboral, el pago de los días feriados y los días domingos trabajados, al respecto de lo cual considera quien decide, que como fue establecido en la determinación de la carga probatoria, correspondía al actor demostrar su procedencia pues las mismas constituyen excesos legales o exorbitantes, sin que se desprenda del debate probatorio que efectivamente el actor laborara horas extras o días feriados y domingos, mas aun cuando el medio probatorio promovido fueron las testimoniales de un grupo de personas –como ya fue expuesto anteriormente- que no laboraban con el actor, razón por la cual fueron desechadas en su oportunidad por esta Sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, igual trato no puede recibir el reclamo de los intereses sobre prestaciones sociales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) el cual si bien fue negado por la demandada, correspondía a esta última probar que efectivamente había cumplido con dicho pago liberatorio, así bien como se puede observar la defensa de la demandada en todo momento fue la de la falta de cualidad para actuar en el presente juicio, defensa esta que resulto improcedente en virtud de lo cual esta Sentenciadora procederá a declarar con lugar el presente reclamo de intereses sobre prestaciones sociales, a efecto de lo cual se ordenara que sea realizada una experticia contable en los siguientes términos:

Una vez establecida la procedencia del reclamo de intereses sobre prestaciones sociales, siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1.-Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
2.-El perito, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b) remitidos por el Banco Central de Venezuela, en el presente asunto tomando en cuenta los salario integrales correspondientes a cada período de acumulamiento y que han sido plenamente detallados en la presente decisión, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización en los términos previsto en el artículo 108 de la norma up-supra.
3.-A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto; en el entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA).
4.-Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 28-08-2.004 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana GRACIELA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en contra de la Empresa PALACIO ORIENTAL S.R.L., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogado JESUS ANGEL SOCORRO en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 25 de octubre de 2005.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, abogados NOÉ BRITO ECHETO y ALBA SOTO DE BRITO en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 25 de octubre de 2005.

TERCERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil EL PALACIO ORIENTAL, C.A.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana GRACIELA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en contra de la Sociedad Mercantil EL PALACIO ORIENTAL, C.A.

QUINTO: SE CONDENA al pago a la parte actora, ciudadana GRACIELA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada a los efectos de establecer los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con lo establecido en la decisión motivada.

SEXTO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

SEPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón del carácter parcial del presente fallo

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE DEMANDANTE:


REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA.:



Abog. JUAN DIEGO PAREDES
SECRETARIO



YSF/nenm.-
Asunto: VP01-R-2005-000926.-