REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006)
195º y 146º
ASUNTO: VP01-R-2005-000966
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
DEMANDANTE: HUMBERTO OLIVARES PIRELA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad numero 10.436.696, domiciliado en Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS: DIANA MÁRQUEZ Y MARIX SOL AÑEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 39.523 y 10.482, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Zulia, en fecha 26 de mayo de 1982, quedando anotado bajo el N° 40, tomo 30-A.
APODERADOS: Abogados GUSTAVO RUIZ, GUIDO URDANETA, HOWARD QUINTERO, FERNANDO ATENCIO, LUIS STORMS Y LUIS QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 26.075, 22.892, 40.634, 64.706, 83.853 y 103.111, respectivamente.
PARTE RECURRENTE: Parte Actora, HUMBERTO OLIVARES PIRELA.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA,
Y ACTA DISPOSITIVA
Se abrió la sesión presidida por la Juez DRA. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la asistencia del Secretario JUAN DIEGO PAREDES y el Alguacil JENNIFER JIMÉNEZ. Constituido el Juzgado en la Salón de Audiencias No.2, de la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Zulia, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), hora acordada a los fines de que tuviese lugar la audiencia Oral, Publica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano HUMBERTO OLIVARES en contra de la Sociedad Mercantil NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN C.A., donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera publica y contradictoria, en relación con el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se dio apertura al acto y se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se deberá establecer la consecuencia establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
En este orden de ideas es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.
En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia del recurrente del recurso de apelación ejercido y al verificar que el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día de hoy diecisiete (17) de enero del 2006, este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, resulta firme la decisión recurrida.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) QUEDA FIRME la decisión apelada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo en su fecha.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
LA JUEZ SUPERIOR
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS.
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las diez y ocho minutos de la mañana (10:08 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
En virtud que todos los motivos de hechos y de derechos que se encuentran comprendidos en las presente acta, con ellos se cumple los requisitos exigidos en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera a la presente acta como fallo escrito completo correspondiente a ésta Alzada y como consecuencia de lo expuesto en este particular se hace innecesaria la reproducción por separado del mismo. Cabe señalar que el lapso previsto en el artículo 165 ejusdem comienza en la presente causa en el día de hoy, es decir, 18/01/2006, como primer día de los cinco que contempla la Ley para la publicación o reproducción del fallo debiéndose transcurrir íntegramente dicho lapso a fin que las partes puedan interponer el recurso correspondiente (Confrontar: sentencia 0729, Sala Social TSJ, 01/07/2005). Déjese copia certificada por secretaría de la presente acta. Dada, firmada y sellada en Maracaibo en su fecha.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS.
EL SECRETARIO
YS/JDPB/mlcv-.
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