REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de enero de dos mil seis
195º y 146

PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO PEREZ URDANETA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.635.353, domiciliado en el municipio de Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARY CARMEN ALDEA BECERRA Y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.944.-

PARTE DEMANDADA: UNIDAD DE GESTION EJECUTORA DEL PLAN DE NUTRICIÓN DEL ESTADO ZULIA, ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ALCALA SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.887.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, UNIDAD DE GESTION EJECUTORA DEL PLAN DE NUTRICIÓN DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA
Posteriormente reanudada la audiencia Oral, Pública y Contradictoria, y filmada de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad procede a pronunciarse sobre el dispositivo correspondiente al presente asunto, observando con tema de decisión lo siguiente:

El abogado sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia acude ante este órgano jurisdiccional a fin de solicitar la reposición de la presente causa al estado de que se le aplique la prerrogativa procesal establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que luego de haberse dado por citado se le confiera el lapso establecido en dicho artículo, es decir, quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considerara consumada la citación del Procurador General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

En tal sentido alegó la parte apelante en la audiencia que aún cuando el día 31-07-2002 se produjo la citación tácita, en ese mismo acto se solicitó la aplicación de la prerrogativa procesal establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por considerar necesario la apertura de dicho lapso en virtud de ser del conocimiento general la cantidad de entes adscritos a Gobernación del Estado Zulia, y que en consecuencia ese lapso se utilizaría para recabar los documentos y la información necesaria para poder realizar la defensa correspondiente. (Ver video minuto 3:30 al minuto 4:20)

A este respecto el mencionado artículo establece:

“Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo”.

Ahora bien, observa esta Superioridad, que el Procurador aún cuando se dio por citado no perdió el beneficio de solicitar la aplicación de la prerrogativa procesal que establece el artículo 80 eiusdem.

En este sentido el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”. (Resaltado nuestro).

Tales prorrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual al ser la demandada en el presente caso un ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, debió el a quo aplicar la prerrogativa procesal solicitada.

Tomando en cuenta lo analizado ut supra, esta Superioridad considera, salvo mejor criterio, que el Procurador del Estado Zulia, no ha perdido la prerrogativa procesal que le confiere 15 días después de darse por citado para que luego de vencido este lapso proceda a dar contestación a la demanda, y no lo ha perdido en virtud de que en el mismo acto en el que se dio por citado solicitó la aplicación de tal prerrogativa por razones especiales de funcionabilidad relacionadas con el ente público que representa, en consecuencia, quien juzga considera necesario aperturar el lapso solicitado por la parte apelante, ya que la parte recurrente alega la necesidad de dicho lapso para poder así recabar los documentos y la información necesaria para poder realizar la defensa correspondiente, aseveraciones estas que conllevan a la reflexión a la Jueza Superior actuante sobre el conocimiento público (del que no escapa ésta superioridad) respecto a la magnitud de la estructura organizacional de la Gobernación del Estado Zulia, la cual resulta considerable y compleja siendo dicha entidad estatal una de las principales del país.

Para concluir, esta Superioridad debe señala que al haber negado el a quo la aplicación de prerrogativas procesales, violó las normas de orden público establecidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de 15 días que establece el artículo 80 eiusdem, , a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda, quedando anulados en consecuencia todos los actos procesales celebrados en la presente causa a partir de la fecha 20 de septiembre de 2002, hasta el 8 de junio de 2005. ambas inclusive, incluyendo la sentencia definitiva de fecha 17 de enero de 2003 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en fecha 21-06-2005 contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 17 de enero de 2003.

TERCERO: SE ORDENA reponer la acusa al estado de dejar transcurrir el lapso de 15 días que establece el artículo 80 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: En virtud que todos los motivos de hechos y de derechos que se encuentran comprendidos en el presente registro y con ello se cumple los requisitos exigidos en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera el presente pronunciamiento como el fallo correspondiente a ésta Alzada, dadas las circunstancias señaladas en dicha decisión, y como consecuencia de lo expuesto en este particular se hace innecesaria nuevo pronunciamiento. Cabe señalar que el lapso previsto en el artículo 165 ejusdem comienza en la presente causa en el día de hoy, es decir, 18/01/2006, como primer día de los cinco que contempla la Ley para la publicación o reproducción del fallo debiéndose transcurrir íntegramente dicho lapso a fin que las partes puedan interponer el recurso correspondiente (Confrontar: sentencia 0729, Sala Social TSJ, 01/07/2005). Déjese copia certificada por secretaría de la presente acta. Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2006.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO


Siendo las 04:37 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO


YSF/jdpb.-
Asunto: VP01-R-2005-000864.-