REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006)
195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: AREALDO ANTONIO ESCANDELA SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.206.232 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO BRACHO, MARIANELA REYES FARIA, ANA CARBONO, FRANCISCO CARABALLO y LUIS ALBERTO BASTIDAS, abogados en ejercicios inscrito en el inpreabogado bajo los números: 47.853, 85.338, 69.288, 64.609 y 11.660, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE SALAS MARITIMO, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSALMAR C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 08-01-1998, quedando anotado bajo el número 17, Tomo 1-A Primer Trimestre de los libros respectivos, domiciliada en la avenida 41, entre la carretera N y O Plaza Paraute, Sector Pueblo Viejo de ciudad de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: ELLUZ CAICEDO SANTIAGO, MILAGROS RUIZ GUERRERO y BETZAIDA RIOS, abogados en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo los números: 87.187, 52.401 y 85.339, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PARTE RECURRENTE
DE LA APELACIÓN: PARTE DEMANDADA empresa TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSALMAR C.A.)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se abrió la sesión presidida por la Juez DRA. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la asistencia del Secretario JUAN DIEGO PAREDES y el Alguacil DEIVIS IRIARTE. Constituido el Juzgado en la Salón de Audiencias No.2, de la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Zulia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora acordada a los fines de que tuviese lugar la audiencia Oral, Publica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano AREALDO SCANDELA en contra de la empresa TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO C.A., donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera publica y contradictoria, en relación con el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de: 23 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. Se dió apertura al acto y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se deberá establecer la consecuencia establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

En este orden de ideas es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia del recurrente del recurso de apelación ejercido y al verificar que el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día de hoy dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006), este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, resulta firme la sentencia recurrida.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha: 23 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

2) SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) QUEDA FIRME la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo en su fecha.

Abog. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

Abog. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS.
EL SECRETARIO.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

En virtud que todos los motivos de hechos y de derechos que se encuentran comprendidos en el presente registro y con ello se cumple los requisitos exigidos en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera el presente pronunciamiento como el fallo correspondiente a ésta Alzada, dadas las circunstancias señaladas en dicha decisión, y como consecuencia de lo expuesto en este particular se hace innecesaria nuevo pronunciamiento. Cabe señalar que el lapso previsto en el artículo 165 ejusdem comienza en la presente causa en el día de hoy, es decir, 16/01/2006, como primer día de los cinco que contempla la Ley para la publicación o reproducción del fallo debiéndose transcurrir íntegramente dicho lapso a fin que las partes puedan interponer el recurso correspondiente (Confrontar: sentencia 0729, Sala Social TSJ, 01/07/2005).

EL SECRETARIO
YS/DG-.
Asunto: VP01-R-2005-000960.-