REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO

PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, dieciséis (16) de enero de 2005

Asunto VP01-O-2005-000072.

PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: MILA REVEROL viuda de NAVA, este tribunal Superior del Trabajo, no trascribió los datos de identificación de la parte presuntamente agraviada por cuando no se encuentran suministrados en la solicitud de Amparo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 46.609, domiciliados en el municipio Mara del Estado Zulia.

PARTE AGRAVIANTE: Abogado ADÁN AÑEZ CEPEDA, quien es funcionario adscrito al JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra actuaciones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de Noviembre de 2005, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la acción de Amparo Constitucional intentada por la representación judicial de la ciudadana MIÑA REVEROL, en contra de actuaciones efectuadas por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, luego de ser recibidas el presente asunto, verifico este Tribunal que compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial Laboral la representación judicial de la ciudadana MILA REVEROL, ciudadano JOHNNY RAMON GALUÉ MARTINEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.609, el cual manifestó mediante diligencia el DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN interpuesta contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo propuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en este sentido observa el Tribunal en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales según dichos del quejoso, ocurrió con ocasión del incumplimiento como omisión del pacto de San José, por la desantensión deliberada del Juzgado presuntamente agraviante, en virtud de las funciones que ejerce, contenida en los articulo 01, 02 y 03 del texto fundamental, y los artículos 01, 02, 05, 07 y de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Carta Magna y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior, dada que su denuncia constitucional versa sobre un Juzgado de Primera Instancia con competencia laboral.

En consecuencia, quien juzga en amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio laboral en el cual fue dictado un auto por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que se conoce en la doctrina como y jurisprudencialmente como amparo contra decisiones, en consecuencia al resultar esta Instancia Superior afín en razón de la materia con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral , y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas o actuaciones resueltas por aquel, resulta competente este Juzgado Superior Primero del Trabajo para conocer de la acción de amparo incoada. Así se establece

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN

Establecida la competencia de este Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer y tramitar y decidir la presente Acción de Amparo, el Tribunal para resolver observa:

El desistimiento, según el Procesalista RENGEL ROMBERG lo define como “aquella declaración de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, en el presente caso la Parte Presunta Agraviada (accionante), desiste mediante diligencia de la Acción de Amparo Constitucional, con el efecto de que queda desistido el procedimiento, a menos que, por tratarse de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, el juez esté obligado a decidir, en cuyo caso se dictará la decisión que corresponda, y se aplicarán al agraviado las sanciones previstas en el artículo 25 citado up supra.

El alcance jurídico del desistimiento expreso de la Parte Presunta Agraviada del procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional, se entiende entonces como el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 citado up supra, por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; asimismo, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia de las partes.

En este sentido, tal conducta de la Parte Presunta Agraviada, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que no debe mantenerse vivo un proceso especial en el cual la parte no tiene interés. Por cuanto como ya ha sido aceptado por la accionante ha cesado la violación del derecho constitucional que se decía violado.

Dado que en la presente causa ha sido expresamente abandonada por la parte accionante la presente Acción de Amparo Constitucional y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata el desistimiento del procedimiento por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por parte de la Parte Presunta Agraviada, ciudadana MILA REVEROL, representado por el Abogado JOHNNY GALUE MARTINEZ de la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Siendo las 02:10 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS.
EL SECRETARIO

En la misma fecha siendo las dos y diez minutos (02:00) de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede. –
EL SECRETARIO,

YSF/DG.-
Asunto: VP01-O-2005-000072