REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006)
195º y 146º
PARTE RECUSANTE: RAFAEL SUÁREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.759.922, domiciliado en el municipio de Maracaibo.-
JUEZ RECUSADO: Abogado MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ, Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, causal: Numeral 5 artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SENTENCIA
Efectuada la audiencia Oral, Pública y Contradictoria efectuada en esta fecha 16/01/2006, y filmada de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad procede a dictar fallo oral y escrito correspondiente al presente asunto conforme a lo previsto en el articulo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando como tema de decisión central si el Juez Superior Segundo del Trabajo Abg. MIGUEL URIBE HENRIQUEZ se encuentra incurso en la causal de recusación interpuesta por el Abg. RAFAEL SUÁREZ MEDINA.
El proponente de la presente reacusación expresó los siguientes alegatos:
1.- Que ningún Juez puede adelantar sobre el fondo de una controversia criterio antes de resolver la controversia, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y Código de Procedimiento Civil.
2.- Que el Dr. Uribe les manifestó que no tenían razón en el juicio, según su opinión en el juicio del Señor NÉSTOR GONZÁLEZ contra la empresa FARMA DE VENEZUELA. Considera que si ya conocen su opinión, de que valdría una audiencia, porque conocen la sentencia.
3.- Que le solicitaron al Dr. Uribe si se podía inhibir para evitar dilaciones en ese procedimiento.
4.- El apoderado no duda de su honorabilidad, su honestidad y rectitud, considera que se le escapó, se le fue, pensó en voz alta, pero lo dijo y que están presente los abogados.
PRUEBAS APORTADAS EN LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia el abogado proponente presentó para su evacuación a los siguientes testigos Ciudadanos EDDY FERRER GARCIA, MARIO BARRIOS REVEROL, JORGE FRANK VILLASMIL, MOISES ROSENDO CANDANOZA y HEIDY PATRICIA SOLARTE, los cuales fueron promovidos mediante escrito de fecha 13/01/2006 y admitidos por la Juez Superior en el desarrollo de la audiencia, dejándose constancia de la incomparecencia de los ciudadanos EDDY FERRER GARCIA, MARIO BARRIOS REVEROL y JORGE FRANK VILLASMIL, al llamado a viva voz realizado por el alguacil adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo, por lo que al no existir material sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre su valoración. ASI SE RESUELVE.-
En relación a la testigo Ciudadana HEIDY PATRICIA SOLARTE previa lectura de las generales de Ley sobre la prueba de testigos y tomado su juramento quien juzga observa que del análisis, realizado a la deposición bajo valoración, se pudo verificar de los dichos de la testigo evacuada, que la misma manifiesta participar en forma conjunta como apoderada judicial con el abogado recusante, en la causa motivo de la presente incidencia de recusación, así mismo constató quien sentencia, que los dichos aseverados por la deponente, no se relacionan en forma alguna con los dichos señalados por el abogado recusante durante su intervención en el desarrollo de la celebración de la audiencia oral y pública fijada en la presente causa, así como tampoco se relacionan con los fundamentos explanados por el recusante en su escrito motivo de la presente incidencia, por tales motivos quien Juzga la presente recusación considera que la testimonial bajo examen no le merece fe en sus dichos, por cuanto no coadyuva a esta Instancia Judicial a dilucidar el presente asunto y por desprenderse de las aseveraciones de la testigo interés en la resultas del presente asunto, en virtud del carácter como co-apoderada señalada a viva voz, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
En relación a la testimonial rendida por el ciudadano MOISÉS ROSENDO, se pudo constatar que los hechos manifestado por el testigo, los mismos no coincidieron de forma alguna con los hechos señalados por el abogado recusante en su intervención en la celebración de la audiencia oral y publica fijada en la presente causa, así como tampoco se relacionan con los fundamentos explanados por el recusante abogado en ejercicio RAFAEL SUÁREZ en la solicitud de reacusación contra el Juez Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por tales motivos quien Juzga la presente recusación considera que la testimonial bajo examen no resulta confiable por lo que lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (Sala Plena TSJ, Sent.47, 25/11/2003). Igualmente señala dicha sentencia que para la procedencia de la causal por prejuzgamiento, resulta menester que “…los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.” (Cursiva y negrillas del Tribunal).
Procediendo a la revisión de la doctrina nacional, el autor patrio Rengel-Romberg, señala que la causal invocada, la cual señalada por el apoderado judicial Abg. RAFAEL SUÁREZ en el presente asunto, corresponde a las causas de recusación fundadas en las relaciones del Juez con el objeto de la causa, y es por ello que se impone a ésta Alzada analizar las pruebas para determinar si efectivamente el Juez recusado adelantó opinión en la etapa procesal de la causa que le era negado o inoportuno realizarlo.
Resulta necesario indicar en que consiste la emisión de opinión por parte del recusado, cuales fueron sus palabras o expresiones (Juzg. Sup.5º,14/01/1993, R&G, Tomo 124, Nº12). Tal criterio, bajo la apreciación de quien decide, resulta correcto ya que se observa que el procedimiento de recusación establece la fijación de una audiencia en la cual se evacuarán las pruebas que a bien tuviera aportar tanto proponente como recusado (Artículo 38, Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por ello, las pruebas deben versar sobre los hechos que se pretenden probar los cuales deben ser descritos en forma detallada ya que no basta invocar la causal.
Así pues que, ésta Sentenciadora, al revisar detenidamente el referido escrito de recusación presentado por el apoderado judicial recusante presentado ante el Juez Abg. MIGUEL URIBE en fecha 14/11/2005, se observa que no se indicó cuales fueron o expresiones utilizadas con otros litigantes por parte del Juez recusado, cuando existe la necesidad de detallar, explicar, circunstanciar, limitándose que ha manifestado a viva voz su opinión personal, debiéndose desestimar la recusación alegada por el abogado RAFAEL SUÁREZ, ya que como ha quedado expuesto no se evidencia de las actuaciones efectuadas (folio 01) la precisión de su alegato, en consecuencia, el Juez recusado no se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 5, artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.
Siendo así, quedando desestimada la recusación propuesta, el Juez recusado no tiene causal legal que le impida seguir conociendo del juicio que le sigue el Ciudadano NESTOR GONZALEZ MOLERO a la Sociedad Mercantil FARMA, S.A., signada con la nomenclatura Nº VP01-R-2005-000904. ASI SE DECIDE.
El escrito de recusación presentado por el Abogado RAFAEL SUÁREZ MEDINA, refleja claramente una falta de fundamentos o motivos circunstanciados sobre la recusación interpuesta, concluyendo quien decide, que la solicitud o petición de apartamiento del Juez formulada con argumentos débiles y escasos fue arriesgada por falta de un examen meditado, no obstante, los motivos indicados, a juicio de quien decide no la hacen temeraria, en consecuencia se impone el pago de una multa al Abogado RAFAEL SUÁREZ MEDINA en bolívares equivalente a diez unidades tributarias (10 UT.), conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debe cancelar ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Se ordena librar la planilla de pago correspondiente. ASI SE ORDENA.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el Abogado RAFAEL SUÁREZ MEDINA, apoderado judicial del Ciudadano NÉSTOR GONZÁLEZ MOLERO en la causa que sigue éste último a la Sociedad Mercantil FARMA S. A (Asunto Principal VP01-R-2005-000904), contra Abogado MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ, Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación por parte del Abogado RAFAEL SUÁREZ MEDINA de una multa en bolívares equivalente a diez unidades tributarias (10 UT.) ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional por las razones expresadas en la parte motiva del presente fallo. Líbrese la planilla correspondiente.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, a dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2.006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 02:49 de la tarde, este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO
YSF.
Asunto: VC01-X-2005-000016.-
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