REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de enero de dos mil seis (2006)
195º y 146

PARTE DEMANDANTE: JULIO JOAQUIN PEÑA TRAVIESO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.508.333, domiciliado en el municipio de Maracaibo.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA GOMEZ y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.817

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16-12-1978, bajo el número 26, Tomo 127-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ATENCIO GALVÁN y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.511.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ciudadano JULIO PEÑA TRAVIESO y PARTE DEMANDADA empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Posteriormente reanudada la audiencia Oral, Pública y Contradictoria efectuada en esta fecha 12/01/2006, y filmada de conformidad con lo establecido en el articulo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad procede a pronunciarse sobre el dispositivo correspondiente al presente asunto, observando con tema de decisión lo siguiente, en tal sentido, pudo constatar esta alzada que el presente asunto se centra en determinar si ciertamente la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 22-11-2004, se encuentra contenida dentro de los parámetros de procedimientos legales, dado que el trabajador demandante alega que en dicha decisión no debió otorgársele a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A , los privilegios y prerrogativas establecidas en el articulo 06 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, solicitando la empresa demandada la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, que establece un lapso se treinta (30) días de suspensión continuos de la causa contados a partir de que conste en acta la referida notificación.

En este orden de ideas, se hace necesario señalar que la regla general de los sujetos procesales al momento de trabar una litis es que el juzgador mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, es decir, consagrando un equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones en la defensa de sus derechos. Ello constituye una concreción legal del mandato constitucional previsto a ser tratados igualitariamente; sin embargo, el derecho a la igualdad conquista de constitucionalismo clásico, no está recogido en el texto constitucional como un derecho absoluto, es decir, no sujeto a límites o regulación por parte del legislador que permitan definir su contenido, límites y extensión; conforme al texto constitucional, la competencia en materia de procedimientos judiciales es exclusiva de la República quien por vía de Leyes o de Decretos con rango y fuerza de Ley, es la instancia encargada de establecer las reglas que regularán a los actores en el proceso, siendo la única que en el ámbito procesal puede establecer excepciones a la igualdad de las partes en el proceso, lo que impide a los Estados o Municipios conceder privilegios procesales, no previstos en la Ley Nacional. En este sentido, al concederle a la República (la cual según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 18-02-2004, equiparó a la Nación o al Estado, en la terminología legal, la cual no será condenada en costas), concede la competencia de procedimiento judicial, entendida ésta (República, Nación o Estado) como la unidad política territorial conformada por un conjunto de estados o de habitantes), resulta imprescindible la aplicación de privilegios procesales al Estado, dado que los mismos privilegios y prerrogativas procesales han sido justificados en razón del carácter con que actúa, es decir, como tutor del interés público, que una pérdida sufrida por el Estado implica en un perjuicio indirecto para toda la comunidad, contribuyente necesario para los gastos públicos, estando afectada de una manera directa la integridad de la Hacienda Pública; más aún cuando ellos sea consecuencia, de una actitud negligente, temeraria o simplemente equivocada de sus representantes. Aparentemente el legislador limitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, por lo que el Término República debe ser entendido en forma amplia, en el sentido de que comprenden, en primer lugar de tipo vertical destinada al resto de los entes políticos territoriales a saber Estados y Municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, etc.

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la obligación de los funcionarios judiciales de la notificación al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la Republica. De la norma antes transcrita se puede colegir que la misma, es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee al República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. No obstante, la norma citada no solo se refiere a los intereses de la República en si misma, sino a los órganos que la integran, incluso, estatales y municipales y aquellos organismos centralizados funcionalmente.

En el caso bajo estudio, se puede constatar de los autos que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, constituye una empresa del Estado cuyo capital accionario y estatutario pertenece al Estado Venezolano, hecho de conocimiento público, viéndose en dicha empresa Estatal, involucrados intereses del Estado Venezolano en forma directa, por lo que dichas prerrogativas o privilegios deben ser observados y respetados a tenor de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ahora bien, en aplicación de lo ante señalado al caso bajo estudio, constató esta Alzada que ciertamente en la sentencia de fecha 22-11-2004 dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada por la parte demandante, el Juzgado a-quo observó y respetó los privilegios procesales señalados en el articulo 06 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dada la incomparecencia de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A, a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha: 22-11-2004 no le impuso a la misma la consecuencia del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la admisión de los hechos, lo cual es loable y ajustado a derecho, por lo que mal puede pretender la parte demandante recurrente, la exclusión de dichos privilegios a la empresa Estatal PDVSA PETRÓLEOS S.A, cuando en la misma se encuentra involucrados intereses directos del patrimonio del Estado Venezolano, por lo que esta Alzada considera que dichos privilegios fueron aplicados a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, conforme a lo preceptuado en el articulo 06 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, por lo que se desecha la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a los fundamentos de la apelación interpuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A, esta Alzada observa, de los autos que componen el presente asunto, que ciertamente el Juzgado de la causa cumplió con la notificación al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de dicha ley. La cual expresa lo siguiente
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T). El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (Subrayado y negrillos de este Tribunal Superior).
En tal sentido, es obligación de los funcionarios judiciales, la notificación del Procurador General de la República, de demandas o actuaciones que directa o indirectamente obraran con contra de los intereses patrimoniales nacionales, no por que el mismo constituye parte del proceso, sino por que dicha norma garantiza el derecho de la tutela judicial efectiva del Estado o Republica, “entendida esta en todo caso en sentido amplio, tal como fue señalado anteriormente”, asociado al principio de eficiencia de su actuación que deben alcanzar el conglomerado funcional, por lo que es necesario señalarle a la parte demandada recurrente, que dicha notificación ordenada por el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Genera de la República, no tiene por finalidad hacer al Órgano de la Procuraduría General., parte en el proceso, dado que el mismo no fue demandado en forma directa, por lo que dicha notificación al Procurador General, constituye el cumplimiento de una formalidad de ley, dado que se encuentra demandada una sociedad mercantil, donde el Estado tiene todas las acciones estatutarias, por lo que se puede ver afectado el patrimonio de la República en forma directa, en tal sentido al encontrarse notificado el procurador en el presente asunto, resulta innecesario notificarlo, es decir, al órgano de la procuraduría del acta de celebración de audiencia preliminar celebrada en fecha: 22-11-2004, por cuanto sostener dicha solicitud, generaría una recargas de notificaciones al Órgano Procurador, de aquellas causa donde el ya fue notificado y por su puesto esta en conocimiento, en razón de lo antes expuesto, quien Juzga en Alzada declara desechada la apelación interpuesta por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. ASI SE DECIDE.-
Escuchadas como han sido las apelaciones interpuestas por las partes en ambos efectos, y encontrándose el físico del presente asunto en sede de esta Alzada, se pudo constatar del acta de fecha: 22-11-2004, la cual corre inserta en el folio 88 del caso de autos, que el juzgador a-quo ciertamente cumplió con la aplicación de los privilegios procesales establecido en el artículo 06 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, procediendo a la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y ordenando la remisión de dicho asunto al Juzgado de la fase de Juzgamiento, verificándose de los autos que el Juzgado Sustanciador, no concedió a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A, el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera necesario en aras de salvaguardar los derechos de las partes, en este caso, el de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. y el debido proceso evitando dilaciones en la Administración de Justicia, esta superioridad ordena la reposición de la presente causa al estado que recibido el asunto por el Juzgado de Sustanciación correspondiente, le conceda a la empresa demandada PDVSA PETROLEOS S.A, la oportunidad de dar contestación a la demandada de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Por último, se impone como deber señalar y corregir que en la exposición oral de la Jueza Superior actuante dijo involuntariamente con relación al particular quinto por error lo siguiente: “Se condena en costas a la parte demandante recurrente dado que el fundamento de su apelación fue declarando sin lugar por esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”, cuando lo correcto es la exoneración de costas de la parte demandante ya que cuando la República y otros entes gozan del privilegio de no ser condenados en costas obteniendo una sentencia favorable no se puede condenar en costas a su contraparte, acatando declaración argumentada por desigualdad injustificable realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo 18/02/2004. Igualmente se debe aclarar que el lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal Laboral comienza en la presente fecha, es decir, 12/01/2006, como primer día de los cinco que contempla la Ley para la publicación o reproducción del fallo debiéndose transcurrir íntegramente dicho lapso a fin que las partes puedan interponer el recurso correspondiente (Confrontar: sentencia 0729, Sala Social TSJ, 01/07/2005), todo ello para mejor comprensión de lo expresado oral por la Jueza Superior actuante a las partes recurrentes en la continuación de la audiencia.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente y por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 22-11-2004.

SEGUNDO: Se ordena la reposición de la presente causa, al estado de que el Juzgado de Sustanciación le conceda a la parte demandada PDVSA PETROLEO S.A., el lapso establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar contestación a la demanda.

TERCERO: Se modifica el fallo apelado dictado por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 22-11-2004.

CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de dicha norma, respetando la suspensión de treinta (30) días prevista en dicha norma.

QUINTO: Se exonera de costas a la parte demandante recurrente por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.-

SEXTO: Se exonera de costas a la parte demandada PDVSA PETROLEO S.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional.-

SEPTIMO: En virtud que todos los motivos de hechos y de derechos que se encuentran comprendidos en el presente registro y con ello se cumple los requisitos exigidos en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera el presente pronunciamiento como fallo escrito completo correspondiente a ésta Alzada y como consecuencia de lo expuesto en este particular se hace innecesaria nuevo pronunciamiento. Cabe señalar que el lapso previsto en el artículo 165 ejusdem comienza en la presente causa en el día de hoy, es decir, 12/01/2006, como primer día de los cinco que contempla la Ley para la publicación o reproducción del fallo debiéndose transcurrir íntegramente dicho lapso a fin que las partes puedan interponer el recurso correspondiente (Confrontar: sentencia 0729, Sala Social TSJ, 01/07/2005). Déjese copia certificada por secretaría de la presente acta. Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los doce días del mes de Enero de 2006.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO



Siendo las 11:01 de la mañana este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

YSF/DG
Asunto: VP01-R-2005-000900.-