REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: VP01-O-2005-000076

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de Junio de 1.930, bajo el Nº 387, Tomo 02, y cuyas reformas estatutarias fueron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de Septiembre de 1.969, y con sede Principal en la Ciudad de Caracas y de igual domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: EDISON VERDE OROÑO, MARILIN VILCHEZ, FERNANDO LEON URDANETA, HENRY SALINAS, CARLOS GUSTAVO RIOS y ODA VERDE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.275, 23.037, 40.907, 60.815, 81.616 y 87.688 respectivamente.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogado LUIS SEGUNDO CHACIN en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARTE DEMANDANTE EN EL
JUICIO PRINCIPAL: AQUILES ALFONSO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.053.743, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE EN
EL JUICIO PRINCIPAL: ANDREINA RUZA, CARLOS JAVIER CHACIN, CAROLINA COLINA Y JUAN COLMENARES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 85.291, 72.728, 85.247 y 81.809 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada el día 21 de Junio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de diciembre de 2005, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la acción de Amparo Constitucional intentada por la abogada en ejercicio ODA CAROLINA VERDE YANEZ, apoderada judicial de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV) obrando en nombre y representación de la misma, en contra de la decisión dictada el día 21 de Junio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se declaro sin lugar la ratificación de la apelación interpuesta por ella, en contra de la sentencia definitiva dictada previamente, el día 07 de julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En su escrito de Amparo Constitucional, señala la parte presunta agraviada que en fecha 07 de julio de 2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual declaro CON LUGAR la demanda por derecho a la jubilación especial incoada por el ciudadano AQUILES ALFONSO VILLALOBOS en su contra.

Contra dicha decisión en fecha 13 de julio de 2004 la parte presunta agraviada anuncio recurso de apelación el cual fue escuchado por el Juzgado A Quo el día 15 de julio de 2004.
En fecha 21 de octubre de 2004 este Juzgado Superior Primero Para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la cual repuso la causa al estado de que se notificara de la sentencia dictada por el A Quo a la Procuradora General de la República de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Una vez recibido el expediente por el Juzgado A Quo procedió a notificar a la Procuraduría General de la República, de lo cual quedo constancia el día 26 de mayo de 2005, fecha en la cual fue agregada la comunicación que emitiera la Procuraduría General de la República en la cual se daba por notificada de la referida decisión.

En fecha 15 de junio de 2005 la representante judicial de la parte presunta agraviada mediante diligencia procedió a “ratificar” la apelación realizada por ella el día 13 de julio de 2004; ante tal ratificación el Juzgado A Quo procedió a dictar una decisión el día 21 de junio de 2005 en la cual señalo “que la parte recurrida debió ejercer el Recurso de Apelación nuevamente, toda vez que la primera apelación efectuada surtió los efectos legales al originarse la reposición de la causa al estado de Notificar al Procurador General de la República” en razón de lo cual negó la apelación.

Ante dicha negativa la parte presunta agraviada procedió a ejercer el recurso de hecho correspondiente el día 29 de junio de 2005, del cual se pronunció el Juzgado Superior Primero Para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declarándolo inadmisible por resultar manifiestamente extemporáneo.

Ahora bien, ante la situación anteriormente planteada la parte presunta agraviada acude una vez mas ante éste Juzgado Superior a los fines de denunciar la violación de sus derechos y garantías constitucionales, por parte de la decisión dictada por el Juez presunto agraviante el día 21 de junio de 2005.
Señala que el Juzgado agraviante en su decisión miente cuando afirma que había apelado el día 15 de junio de 2005, por cuanto en la mencionada fecha se procedió a ratificar la apelación propuesta el día 13 de julio de 2004, igualmente señala que el Juzgado A Quo actuó fuera de su competencia al fijar lapsos que no le eran dado fijar, insiste la parte presunta agraviada en las violaciones que cometió el Juez presunto agraviante al inobservar el principio de preclusión establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (referente al lapso de apelación).

Alega la parte presunta agraviada que le fueron violados los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 65,161, 163, 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el numeral 2 del articulo 8 de la Convención Americana sobre Derechos y Garantías; y 26 de la Constitución Nacional referente a la tutela judicial efectiva y el 49 eiusdem, referido al debido proceso.

Así mismo solicitó fuese dictada una medida cautelar imnomianda inaudita parte, a fin de prohibir que el Juzgado presunto agraviante ejecute la sentencia definitiva dictada el día 07 de julio de 2004.

Esta Instancia Superior Constitucional cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fuerza vinculante (01/02/2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, así mismo con la garantía constitucional del debido proceso y la manifestación especifica del mismo, procede a pronunciarse sobre el correspondiente análisis previo sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo propuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en este sentido observa el Tribunal en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de un juicio de Jubilación interpuesto por el ciudadano AQUILES ALFONZO VILLALOBOS SANCHEZ en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), por lo que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.

En consecuencia, quien juzga en amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio laboral en el cual fue dictado un auto por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que se conoce en la doctrina como y jurisprudencialmente como amparo contra decisiones, en consecuencia al resultar esta Instancia Superior afín en razón de la materia con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados es decir el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Regimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral , y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por aquel, resulta competente este Juzgado Superior Primero del Trabajo para conocer de la acción de amparo incoada. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe entonces este Tribunal entrar a dilucidar los presupuestos de admisibilidad de la acción incoada. Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
Es pertinente traer a colación que el procedimiento de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, en este orden debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

La Sala Constitucional ha señalado que la pretensión del amparo constitucional y su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar una declaración judicial cuando existe un medio judicial preexistente especifico (Sentencia de fecha: 02-06-2005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia R.Yánez en Amparo), en el caso planteado se observa que el presunto querellante señala una serie de situaciones fácticas que a su propio decir se pueden constituirse en la violación de su derecho a la defensa, debido proceso a la defensa, el de la doble instancia y del acceso a la Justicia, por cuanto, al haber producido el Juzgado agraviante resolución en fecha: 21-06-2005, la cual fue impugnada por la empresa CANTV, y resuelta dicha impugnación por el Juzgado Superior Primero del Circuito Laboral del Estado Zulia, el 28-10-2004, donde se ordenara la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, en tal sentido, la presunta agraviada apelo nuevamente de la decisión de fecha: 21-06-2005 dictada por el Juzgado agraviante ratificando la apelación realizada mediante diligencia en fecha: 13-07-2004, apelación esta que fue negada por el Juzgado agraviante, ya que encontrándose tempestiva la misma, CANTV tenía y tiene el derecho constitucional que un Juzgado de Alzada examine la legalidad del fallo emitido por el Juzgado Agraviante y la resolución impugnada, subvirtiendo el Juzgado presuntamente agraviante, el procedimiento legal establecido por la ley procesal laboral, al pretender que CANTV, procediera a apelar la sentencia definitiva una vez finalizada la suspensión del procedimiento establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando su obligación legal era, ante la no proposición de apelación por parte de la Procuraduría General de la República, el remitir el expediente respectivo al Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, conforme lo señala el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden de idea verificó de los autos esta superioridad que la parte presuntamente agraviante, opto por recurrir a la vía de recursos ordinarios preexistentes, como lo fue el recurso de hecho, dada la negativa de apelación por parte del Juzgado Agraviante, dicho recurso le fue declarado inadmisible en fecha: 12-07-2005 debido a su contumacia al presentarlo de forma extemporánea. En tal sentido, ésta Instancia Judicial, considera necesario señalar que el amparo constitucional no puede sustituir los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y solo cuando no tengan respuestas o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes, al respecto concluye quien Juzga en Amparo, que al no haber agotado el presunto quejoso el recurso judicial preexistente consistente en la casación, en el cual podía satisfacer su pretensión, mal puede pretender reparar por vía de Amparo Constitucional la falta de ejercicio oportuno de este, cumpliendo con el agotamiento de sus recursos respectivos, en consecuencia, al haber constado el quejoso con mecanismos distintos a la vía de Amparo Constitucional, y no haber agotado los mismos, a criterio de esta Alzada y salvo mejor criterio considera que la presente acción de amparo se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y por lo tanto se declara inadmisible la acción interpuesta ya que los argumentos señalados permiten, incluso que sea de forma in limini litis. (Confrontado y analizado en Sentencia Nº 67 de fecha: 22-02-2005, D.F LEONARDI EN AMPARO). ASI SE DECIDE.
Se impone señalar la necesidad que los reclamos laborales efectuados sean objeto de un estudio y análisis profundo en busca de una vía procedente al momento de utilizar una acción adecuada y no incurrir en el amparo como una forma subsidiaria, dado la existencia de procedimientos ordinarios que permiten el restablecimiento de las situaciones presuntamente denunciadas como violadas de conformidad con la normativa aplicable.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este, JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1.-INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la apoderada judicial de la parte presunta agraviante, abogada ODA CAROLINA VERDE YANEZ en contra de la decisión de fecha 21 de junio de 2005 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- SE ORDENA notificar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA de la presente decisión, acompañando copia certificada de la misma.
3.-NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURIA y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, El Once (11) de enero del 2006. Siendo las 11:02 a.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ Mg.Sc.
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abog. JUAN DIEGO PAREDES BATISTA
EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo la once y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abog. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS EL SECRETARIO
YS/DG.-
Asunto: VP01-O-2005-000076.