REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Cabimas, veinticinco de Enero de dos mil seis.
195º y 146º.


ASUNTO: VP21-L-2005-000682.


DEMANDANTE: ROMMEL ANGEL BLANCO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.084.264 domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOHNNY PRIETO PETIT y RAMÓN SILVA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.31.204 y 67.715, respectivamente.

DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑOS MATERIALES, MORALES E INDEMNIZACIONES LEGALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA).

En fecha 15 de Diciembre de 2.005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑOS MATERIALES, MORALES E INDEMNIZACIONES LEGALES interpuesta por el ciudadano ROMMEL ANGEL BLANCO VALBUENA, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JOHNNY PRIETO PETIT y RAMÓN SILVA GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

Siendo distribuida automáticamente por el Sistema Juris 2000, perteneciente a este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada la causa de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.005 (folio No. 23), este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el numeral 4.

Posteriormente, el veintitrés (23) de Enero de 2.006 (folio No.28), la parte actora presenta escrita de subsanación de la demanda, a los fines de que subsanara los defectos señalados mediante auto de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2005.

Este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente el referido escrito de corrección y visto que la parte actora no corrigió el libelo, puesto que comete básicamente a criterio de este Sentenciador los mismos errores, tal y como fue indicado en auto ut supra señalado.

Considera este Juzgador que la forma o manera de realizar los pedimentos pueden lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio.

Es necesario indicar que la institución del Despacho Saneador es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados a los fines de depurar el libelo y los mismos deben ser cumplidos tal y como sean ordenados, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden Vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA).

También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.


Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo y su corrección, le es forzoso concluir a este Juzgador que no fue subsanado todo lo ordenado por este Juzgado. En consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por el ciudadano ROMMEL ANGEL BLANCO VALBUENA, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JOHNNY PRIETO PETIT y RAMÓN SILVA GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas veinticinco (25) de Enero de Dos Mil seis (2.006). Siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA.
LBA/D