REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.



ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2005-000407.

PARTE ACTORA: MARYELING ACIREMA CELY FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.714.156 y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ELDY BELISSA MAZA CARDOZO, abogada Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.278.

PARTE DEMANDADA: LAGO LA SALINA CLUB, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS
CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 12 de Agosto de 2005, de donde se desprende como parte actora a la ciudadana MARYELING ACIREMA CELY FLORES, en contra del LAGO LA SALINA CLUB, por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 19 de Diciembre de 2005, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana MARYELING ACIREMA CELY FLORES, en contra del LAGO LA SALINA CLUB, por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2005, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna).



Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo, así como también contempla en su artículo 7, entre otras cosas, en su literal “d”, lo relacionado con la estabilidad que debe poseer todo trabajador, en su puesto de trabajo y las indemnizaciones a los cuales tiene derecho el mismo cuando es objeto de un despido injustificado, aspectos que serán revisados y tutelados por este sentenciador.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para el LAGO LA SALINA CLUB, desde el 23 de Agosto de 2.003 ocupando el cargo de administradora, con una jornada laboral de Lunes a Viernes de 8:00am a 6:00pm, finalizando su relación laboral el 31 de Mayo de 2005 fecha en la cual fue la parte actora renunció a sus labores.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a unos salarios básicos diario y salarios integrales que varían por cada período analizado. En este orden de ideas, procede este Juzgador a verificar el calculo de las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en las actas procesales y en nuestra legislación, todo realizado en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; sin embargo se observa que la parte reclamante yerra en la realización de algunos cálculos para la obtención de los conceptos reclamados, es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho realizar un recalculo de los pedimentos realizados de la siguiente manera:

1.-).PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la parte actora un total de 95 días, que deberán ser distribuidos en los distintos meses que conforman los períodos analizados tomando en consideración la variación salarial durante toda la relación laboral, de tal manera que tenemos: PRIMER PERÍODO: Desde el 23-08-03 al 31-12-03: Con un salario diario de Bs. 11.666,66, un salario integral de Bs. 14.809,65, conformado por el salario diario mas la alícuota del Bono Vacacional de Bs. 226,33, mas la Alícuota de la Utilidades que alcanza el monto de Bs. 2.916,66. Le corresponden a la parte reclamante para este primer período la cantidad de 10 días multiplicados por un salario integral de Bs. 14.809,65, todo lo cual hace un total de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 148.096,5). SEGUNDO PERÍODO: Desde el 01-01-04 al 30-06-04: Con un salario diario de Bs. 13.333,33, un salario integral de Bs. 16.925,91, conformado por el salario diario mas la alícuota del Bono Vacacional de Bs. 259,25, mas la Alícuota de las Utilidades que alcanza el monto de Bs. 3.333,33. Le corresponden a la parte reclamante para este segundo período la cantidad de 30 días multiplicados por un salario integral de Bs. 16.925,91, todo lo cual hace un total de QUINIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 507.777,3). TERCER PERÍODO: Desde el 01-07-04 al 31-08-04: Con un salario diario de Bs. 15.000,00, un salario integral de Bs. 19.040,00, conformado por el salario diario mas la alícuota del Bono Vacacional de Bs. 290,00, mas la Alícuota de las Utilidades que alcanza el monto de Bs. 3.750,00. Le corresponden a la parte reclamante para este tercer período la cantidad de 10 días multiplicados por un salario integral de Bs. 19.040,00, todo lo cual hace un total de CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 190.400,00). CUARTO PERÍODO: Desde el 01-09-04 al 30-04-05: Con un salario diario de Bs. 18.333,33, un salario integral de Bs. 23.323,81, conformado por el salario diario mas la alícuota del Bono Vacacional de Bs. 407,15, mas la Alícuota de las Utilidades que alcanza el monto de Bs. 4.583,33. Le corresponden a la parte reclamante para este cuarto período la cantidad de 40 días multiplicados por un salario integral de Bs. 23.323,81, todo lo cual hace un total de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 4 CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 932.952,4). QUINTO PERÍODO: Desde el 01-05-05 al 31-05-05: Con un salario diario de Bs. 23.100,00, un salario integral de Bs. 29.383,2, conformado por el salario diario mas la alícuota del Bono Vacacional de Bs. 508,2, mas la Alícuota de las Utilidades que alcanza el monto de Bs. 5.775. Le corresponden a la parte reclamante para este quinto y último período la cantidad de 5 días multiplicados por un salario integral de Bs. 29.383,2, todo lo cual hace un total de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIES BOLÍVARES (Bs. 146.916,00). ASÍ SE DECIDE.

2.-). ANTIGÜEDAD ADICIONAL PARÁGRAFO PRIMERO ART 108 LOT: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera que el mismo es improcedente por cuanto, el antes mencionado Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue destinado por nuestro legislador para aquellos trabajadores que no hubiesen alcanzado mas de un año de relación laboral, para evitar que los mismos resultaran perjudicados con el cambio de sistema de abono mensual en el pago de las prestaciones de antigüedad, de tal manera que a la reclamante no le corresponde, dicho concepto, por cuanto su relación laboral tuvo una duración de 1 año, 9 meses y 8 días . ASÍ SE DECLARA.

3.-) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2003-2004: Analizado como ha sido este concepto, observa este Juzgador que, se le adeudan a la parte accionante 15 días a razón de salario diario de Bs. 23.100,00, por concepto de vacaciones vencidas, resulta un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 346.500,00). Por concepto de Bono Vacacional Vencido, le corresponde 7 días multiplicados por el salario diario de Bs. 23.100,00, alcanza la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 161.700,00), todo de conformidad con los artículos 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

4.-). VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Juzgador que, se le adeudan a la parte accionante 12 días a razón de salario diario de Bs. 23.100,00, por concepto de vacaciones fraccionadas, resulta un total de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 277.200,00). Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, le corresponde 6 días multiplicados por el salario diario de Bs. 23.100,00, alcanza la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 138.600,00), todo de conformidad con el artículo 225, de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECLARA..


5.-). UTILIDADES FRACCIONADAS: Según lo que se desprende de las actas procesales y de lo estipulado en Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el artículo 174, en base a 90 días por año, le corresponden un total de 15 días, multiplicados por el salario diario básico de Bs. 23.100,00, resulta la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.346.500,00). ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.3.196.642,23) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte del LAGO LA SALINA CLUB. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, este administrador de Justicia hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios (IPC) del periodo comprendido desde la fecha 03/10/2.005, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.3.196.642,23). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la parte demandada a cancelar los interese moratorios de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada a cancelar desde el 31-05-05, hasta la efectiva cancelación de la suma adeudada, tomando como parámetro el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados como lo determine el Juez en la fase de ejecución. ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por la ciudadana MARYELING ACIREMA CELY FLORES, en contra del LAGO LA SALINA CLUB.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana MARYELING ACIREMA CELY FLORES por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.3.196.642,23) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador, contra LAGO LA SALINA CLUB.

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada a cancelar por éste Tribunal correspondiente a la ciudadana MARYELING ACIREMA CELY FLORES por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.3.196.642,23) para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios (IPC) como quedó ordenado en la motiva del presente fallo. De igual forma se condena al pago de los intereses de mora de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se establece en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados según los disponga el Juez en la fase de ejecución, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 11 de Enero de dos mil seis (2.006). AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4TO DE SME

Abg .DORIS ARAMBULET.
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.


Abg.DORIS ARAMBULET
SECRETARIA.
LBA/DA.