REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diez de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : VP21-S-2005-000179

Parte Actora: WILLIAMS JOSÉ CHAVEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.844.355, y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de
La Parte Actora: RUBEN DARIO PIÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.786.


Parte Demandada: TROPIGAS SACA., domiciliada en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
de la Parte Demandada: DANIEL REYES ZAMBRANO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.845.


Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En fecha 20-09-2005, el ciudadano WILLIAMS JOSE CHAVEZ SIERRA demandó por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la empresa TROPIGAS, S.A. C.A por Calificación de Despido, (folio 01). Dicho Calificación de despido fue admitida por este Tribunal en fecha 22-09-2005 (folio 05).-

En fecha 21-11-2005, comparecieron las partes para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar la cual se prolongó para el DÉCIMO SEXTO (16) día hábil siguientes a dicha fecha a las 2:30 p.m.-
Posteriormente, comparecieron en fecha 22-12-2005 (folios 16-23) por ante este Juzgado, por una parte, el ciudadano WILLIAM JOSE CHAVEZ, parte demandante, debidamente asistido por la abogado en ejercicio RUBEN PIÑA, y por la otra la abogado en ejercicio DANIEL REYES ZAMBRANO en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada TROPICAS, S.AC.A, en virtud de la siguiente transacción, la cual es del siguiente tenor: “...PRIMERA: Cursa por ante este Tribunal, formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos… SEGUNDA: y de las conversaciones amistosas sostenidas por la RECLAMANTE y la RECLAMADA tanto la instalación de la Audiencia Preliminar como extrajudicialmente, hemos concluido que el despido realizado fue justificado, razón por la cual no hay derecho al reenganche, ni al pago de salarios caídos… TERCERA: “… Aceptado el despido como justificado las partes con su debida asistencia jurídica, procedieron a revisar analizar y discutir los distintos soportes de pago concluyeron que lo adeudado al RECLAMANTE por prestaciones sociales cuyos conceptos no hubieren sido cancelados a la fecha ascendía a la cantidad de Tres Millones Setecientos Cuarenta y Dos Mil Sesenta y Cinco Bolívares con ochenta céntimos de Bolívar (Bs.3.752.965,80). CUARTA: Ahora bien, conforme a las previsiones del artículo 1.713 del Código Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 de su reglamento de mutuo y común acuerdo ambas partes hemos convenido en celebrar una Transacción que pone fin a este proceso laboral. Así también la presente transacción da por consumada la relación laboral no quedando nada más que reclamarse entre las partes. … QUINTA: En virtud de lo anterior, la representación de la compañía reclamada ofrece al RECLAMANTE cancelarle la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.600.000,oo) a los fines de cancelarle lo adeudado a la presente fecha por prestaciones sociales . En este sentido la la RECLAMADA entrega en este acto al RECLAMANTE dos (02) cheques librados a su orden y contra Banesco Banco Universal distinguido con los Nos.44460653 y 23460652 correspondientes a la cuenta corriente No. 01340389903891030028 de fecha 20-12-2005, uno por el monto de Bs.857.034,20 y otro por la cantidad de Bs. 3.742.965,80. SEXTA: Consecuencialmente el RECLAMANTE de manera voluntaria, libre de cualquier coacción o presión y, con la orientación de la asistencia antes indicada expone que reconoce que con el pago recibido no tiene nada más que reclamarle por éstos ni por cualquier otro concepto laboral a la empresa RECLAMADA por lo que renuncia al ejercicio eventual y futuro de cualquier otra acción judicial o administrativas en su contra y desiste de las que hubiere intentado.. … SEPTIMA: Tratándose de una Transacción, no hay lugar a costas, conforme al parágrafo



único del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVO: Por último, ambas partes solicitamos al Tribunal se sirva Homologar esta Transacción, la pase con la autoridad de la Juzgada y ordene el archivo definitivo del este expediente, por no tener materia sobre la cual decidir.”

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto el abogado DANIEL REYES ZAMBRANO, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, tiene facultades para transigir en el presente juicio, según consta de documento Poder el cual fue consignado por la parte demandada con su escrito de Promoción de pruebas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y obrando en razón de ello el referido abogado hizo el ofrecimiento aceptado por el ciudadano WILLIAM JOSE CHAVEZ, asistido por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO PIÑA.

Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de Prestaciones Sociales contra la empresa TROPIGAS, S. A .C.A.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 22-12-2005 (folios 18 al23), e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano WILLIAM JOSE CHAVEZ contra la empresa TROPIGAS, S.AC.A .

SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.

CUARTO: Terminado el presente procedimiento para la empresa TROPIGAS, S.AC.A , y se ordena el archivo del expediente.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Diez (10) de enero de dos mil seis (2.006). Siendo las 01:44 P.m. Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4TO DE SME
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA