REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Once (11) de Enero de dos mil Seis.
195º y 146º
ASUNTO: VP21-L-2005-000595.

Parte Demandante: EYUMIR VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.15.319.499, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogado Asistente
de la parte actora. ALBENIS URRIBARRI,venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.83.213 .

Parte Demandada: JOSE DÍAZ C. A.(JODICA), domiciliada en el Municipio Lgunillas del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la Parte No se constituyo ninguno. No se constituyo ninguno.
demandada:

Motivo: RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.



En fecha 09 de Noviembre de 2005, la ciudadana EYUMIR EUKARI VARGAS , demandó a la empresa JOSE DÍAZ, C. A,(JODICA) por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por motivo de RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 11 de Noviembre de 2005, se admitió la demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.



En fecha 11 de Enero de 2006, se anunció Audiencia Preliminar, no compareciendo ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la extinción del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar, es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció ninguna de las partes a la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera extinguido el proceso.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes interviniente la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO interpuesto por la ciudadana EYUMIR EUKARI VARGAS en contra de la empresa JOSE DÍAZ C. A.(JODICA), en la persona de JOSE DÍAZ MENDOZA, en su carácter de Gerente General , por motivo de RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, 11 de Enero de 2006. Siendo las 10:19 AM. 195° de la Independencia Y 146° de la Federación.



Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° DE S.M.E.


Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA

MAC/DA