REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diez de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : VP21-L-2005-000348
Parte Actora: NESTOR CEGARRA Y LUIS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nrs V.- 5.053.093 y V-16.427.472, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judicial (es) de la
Parte Actora: DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI Y GUMERCINDO NAVA, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.949 y 83.839, respectivamente.

Parte Demandada: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CARDOZO Y VILLASMIL “CONSCARVICA” domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: YNGRID MAYELA FRANCHI MORAN Y MARIA GABRIELA FRANCHI MORAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.613 y 57.306, respectivamente.-


Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 02-08-2005, los ciudadanos NESTOR CEGARRA Y LUIS CASTRO demandó por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la empresa CONSTRUCTORA CARDOZO VILLASMIL, C.A (CONSCARVICA) por la



cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA MIL CON QUINCE CENTIMOS (Bs.8.943.770,15) y por BOLIVARES NUEVE MILLONES DIECIOCHO MIL NOVENTA Y OCHO CON VEINTE CENTIMOS (Bs.9.018.098,20), en base a Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (folios 01 al 12). Dicho libelo de demanda fue admitido por este Tribunal en fecha 22-09-2005 (folio 21-22).

En fecha 16-12-2005, comparecieron las partes para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el 19-12-2005 sea adelantada para el día 16-12-2005 donde acordaron de mutuo acuerdo dar por finalizado éste procedimiento ese mismo día, alegando seria consignada Acta Transaccional posteriormente.

Posteriormente, comparecieron en fecha 22-12-2005 (folios 42-51) por ante este Juzgado, por una parte, los ciudadanos NESTOR CEGARRA Y LUIS CASTRO, parte demandante, debidamente asistido por la abogado en ejercicio DAYSI ROMERO, y por la otra la abogado en ejercicio MARIA GABRIELA FRANCHI en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada CONSTRUCTORA CARDOZO VILLASMIL, C.A (CONSCARVICA, en virtud de la siguiente transacción, la cual es del siguiente tenor: “...PRIMERA: Las partes tanto “LA EMPRESA” como “EL TRABAJADOR”, libres de vicios en el consentimiento en celebrar el presente contrato de transacción de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución vigente, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. … SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” prestó servicios para la empresa como Fabricador, el motivo de la terminación de trabajo se debió a terminación del Contrato de Trabajo por tiempo determinado. … TERCERA: “EL TRABAJADOR” en el presente litigio reclamó diferencias de prestaciones sociales por los siguientes conceptos: preaviso, indemnización por antigüedad legal, indemnización por antigüedad contractual, indemnización por antigüedad adicional (convencional), vacaciones fraccionadas, por concepto de ayuda para vacaciones fraccionadas, por concepto de ayuda para vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado…….la suma de las cantidades reclamadas por el ciudadano NESTOR CEGARRA, alcanzan la suma de Bs.8.943.770,15, y para el ciudadano LUIS CASTRO, la cantidad de Bs.9.018.098,20 . CUARTA: ”LA EMPRESA” rechaza que se le deba al trabajador las cantidades reclamadas en la cláusula Tercera del presente contrato de transacción … QUINTA: Sin embargo las partes tanto la empresa como el Trabajador con el fín de evitar futuros litigios y resolver el presente




convienen en celebrar una transacción en los siguientes términos: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo) para el trabajador LUIS CASTRO, y para el ciudadano NESTOR CEGARRA, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo), pagados mediante cheques no endosable No.00056371 y 00056372, respectivamente girados contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), para los Honorarios profesionales a la abogado DAYSI ROMERO.SEXTA: La presente transacción comprende todos los negocios que las partes suscriben. Así mismo, el Trabajador manifiesta su voluntad libre de vicios en el consentimiento de renunciar a los resultados de ésta. … SEPTIMA: En este acto el trabajador renuncia de manera irrevocable a cualquier acción actual o futura en contra de CONSCARVI, C.A bien sea de carácter laboral, civil, penal mercantil o de cualquier otra índole que se pudiera generarse en virtud de la relación de trabajo habida entre las partes y que sea directa e indirectamente,……En consecuencia la empresa no le queda nada a deber al trabajador ni por los conceptos enunciados en la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoadas por el trabajador ni por ningún otro concepto , Solicitamos a ese despacho a su digno cargo se sirva Homologar el presente acuerdo de transacción y le otorgue el carácter de Cosa Juzgada.”.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que



favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto la ciudadana MARIA GABRIELA FRANCHI MORAN, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, tiene facultades para transigir en el presente juicio, según consta de documento Poder inserto a las actas en el folios 31 y 32, y obrando en razón de ello el referido abogado hizo el ofrecimiento aceptado por los ciudadanos NESTOR CEGARRA Y LUIS CASTRO, asistidos por la Abogado en ejercicio DAYSI ROMERO.

Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de Prestaciones Sociales contra la empresa CONSTRUCTORA CARODOZO VILLASMIL, C.A (CONSCARVICA).

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 22-12-2005 (folios 42 al 53), e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION



JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por los ciudadanos NESTOR CEGARRA Y LUIS CASTRO contra la empresa CONSTRUCTORA CARODOZO VILLASMIL, C.A (CONSCARVICA).

SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.

CUARTO: Terminado el presente procedimiento para la empresa CONSTRUCTORA CARODOZO VILLASMIL, C.A (CONSCARVICA), y se ordena el archivo del expediente.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Diez (10) de enero de dos mil seís (2.006). Siendo las 9:30 a.m. Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA 3ERO DE SME Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
MC/mmr