REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Admisión de Recurso
Se inició el presente juicio en virtud del Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos interpuesto en fecha 31 de julio de 2006 por el ciudadano JAIME GÓMEZ PACHECO, portador de las cédula de identidad No. 6.822.017 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.622 en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “CORE LABORATORIES VENEZUELA, S.A.” constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1994, bajo el No. 11 Tomo 130-A-Sgdo, con una sucursal establecida en la ciudad de Maracaibo, según inscripción por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 1994, bajo el No. 43, Tomo 33-A. CONTRA el acto administrativo contenido en la Resolución No. 2065, de fecha 12 de diciembre de 2.005 emanada de la ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la cual se ratificó el Acta de Intervención Fiscal No. IMT-222-2005-IF de fecha 20 de junio de 2006. En razón de lo cual, siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:
Antecedentes
La representación Fiscal Municipal en fecha 20 de junio de 2005, a través del Servicio Autónomo Municipal de Administración (SAMAT), emitió Resolución No. IMT-222-2005-IF, determinándose en la misma diversas diferencias por concepto de ingresos no declarados al Municipio por la contribuyente, realizándose reparos por el incumplimiento de las obligaciones tributarias: por impuestos, contribuciones y sanciones provenientes de sus actividades económicas anuales no declaradas ni liquidadas, por la cantidad de Bs. 221.835.721,55, discriminados de la siguiente manera: Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales; Industriales, de Servicios y de Índole Similar por un monto de Bs. 211.272.115,76 y por concepto de Contribución Especial al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos por la cantidad de Bs.10.563.605,79.


Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal y, vencido el lapso tipificado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal hoy artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como vencido el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa este Tribunal a resolver conforme lo siguiente:
De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

No obstante no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Orgánico Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual este órgano pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la interposición del Recurso Jerárquico fue efectuada en fecha 13 de julio de 2005, sin que conste en actas la fecha notificación del acto administrativo objeto de impugnación.
Sin embargo, visto que la Administración Tributaria no se ha hecho parte en el presente Recurso, ni ha remitido el expediente administrativo solicitado a la Administración Tributaria en fecha 31 de julio de 2006; a fin de garantizar el derecho a la defensa por parte de la recurrente, dejando a salvo la apreciación en la definitiva y no habiendo sido objetada la tempestividad del presente Recurso, este Tribunal considera que fue interpuesto TEMPESTIVAMENTE y así se declara.

2. Cualidad o interés del recurrente:
La actora recurre contra Resolución No. 2065, de fecha 12 de diciembre de 2.005 emanada de la ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se resolvió declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la misma , determinándose el pago de diversas cantidades por los conceptos y los ejercicios fiscales antes señalados.
Conforme el artículo 242 del Código Tributario, los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico, y conforme el numeral 3º del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, procede el Recurso Contencioso Tributario contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho, por lo cual la contribuyente tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito, el abogado JAIME GÓMEZ PACHECO, portador de las cédula de identidad No. 6.822.017 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.622 en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “CORE LABORATORIES VENEZUELA, S.A.” según se evidencia de copias certificadas de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de julio de 2006, bajo el No. 33 Tomo 52 (de fecha 23-04-2003) de los libros de autenticaciones,
En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicho abogado, este Tribunal estima que el abogado JAIME GÓMEZ tiene legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.
4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos interpuesto por la recurrente “CORE LABORATORIES VENEZUELA, S.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 2065, de fecha 12 de diciembre de 2.005 emanada de la ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista El Secretario Temporal,

Abog. Manuel Ángel Molina

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______- 2006.-
El Secretario Temporal,

Abog. Manuel Ángel Molina



RLB/elainy.-