REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente No. 655-06
Declinatoria de Competencia
En fecha 13 de noviembre de 2006 se le dio entrada en este Tribunal, a expediente contentivo de Recurso de Nulidad con Medida Cautelar Innominada interpuesto por el profesional del derecho JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad No. 7.276.079 y domiciliado en Valencia Estado Carabobo, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SEITEP, C.A., domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el día 19 de julio de 2001, bajo el No. 19, Tomo 20-A, en contra de acto administrativo signado con las siglas OCF-0044-2006 de fecha 21 de agosto de 2006, emanado de la Dirección de Rentas y Tributos de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, mediante el cual se ratifica el contenido del oficio 0031-2006 de fecha 21 de julio de 2006, en donde se le informa que no se le emitirá la licencia de funcionamiento de las máquinas traganíqueles en la jurisdicción del expresado Municipio.
Dicho expediente fue remitido a este Tribunal por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental por declinatoria de competencia pronunciada en fecha 18 de octubre de 2006. En razón de lo cual, el Tribunal pasa a resolver sobre la competencia que le ha sido deferida, así:
1. En el escrito presentado, dirigido al “Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso-administrativo de la región occidental con sede en Maracaibo”, la recurrente manifiesta que en fecha 21-07-2006 recibió comunicación No. OCF0031-2006 donde se le informa que la firma SEITEP C.A., no puede funcionar como Salón de Diversiones por cuanto requiere cumplir con las disposiciones de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y máquinas traganíqueles. Manifiesta la recurrente que habiendo intentado Recurso de Reconsideración, el referido Despacho adscrito a la Alcaldía, contestó (sic) el día 08 de agosto de 2006, ratificando el contenido del oficio anterior.
Asimismo la recurrente, considerando que no se cumplieron y llenaron los requisitos exigidos para la validez y vigencia de los actos administrativos, presentó otro escrito en el cual señala que la decisión no está ajustada a derecho por la Administración Pública, pero el mismo fue contestado (sic) el día 21 de agosto de 2006, ratificando nuevamente el oficio anterior, violándose normas constitucionales y de derecho administrativo.
La recurrente manifiesta que la Administración no sólo los obliga al cierre de los espacios (sic) sino también a retirar dichas máquinas, bajo la condición sancionatoria del cierre del establecimiento total (sic), por la permanencia de estas máquinas, es decir; no sólo prohíbe el uso de las máquinas sino que sanciona la tenencia de ellas en los establecimientos, lo cual según su criterio es imposible, ya que al materializarse el supuesto, el depósito donde se guarden estás máquinas también deberá ser cerrado, por lo cual lo único que faltaría por hacer a la Administración es la confiscación de las máquinas o bien ordenar su destrucción.
Atendiendo a tales consideraciones, la recurrente solicita se decrete la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados por la Dirección de Rentas y Tributos de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón de fechas 21 de julio de 2006 y 21 de agosto de 2006; y así mismo solicita medida cautelar innominada de apertura de los espacios destinados a las máquinas de video juegos.
2. En su decisión, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declara incompetente por la materia para conocer y decidir de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 333 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario el conocimiento de los recursos establecidos en el Capítulo I del Título VI de dicho Código.
3. El artículo 329 del Código Orgánico Tributario establece que “son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código”.
Por su parte, el artículo 330 del Código Orgánico Tributario señala que la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerá en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza; y el artículo 333 eiusdem, prevé la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.
En razón de esta última disposición, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano. El artículo 1° de dicha Resolución señala:
“Artículo 1°: Se crean los siguientes seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:
a) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que tendrá sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia.
b) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes que tendrá sede en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.
c) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que tendrá sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.
d) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que tendrá sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.
e) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tendrá sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
f) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que tendrá sede en Ciudad Bolívar, con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro…”.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 25 de agosto de 2003, dictó las Resoluciones Nos. 1.459 y 1.460 publicadas en la expresada Gaceta Oficial el día 02 de septiembre de 2003, edición N° 37.776. En la primera se establece que el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, tendrá competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy. Y, en la segunda Resolución, se establece que este Tribunal Superior tendrá competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De tal manera, que este Tribunal debe, en primer lugar, determinar si la materia a que se contrae la presente causa es de naturaleza tributaria; y, siendo así, si es competente por el territorio para su conocimiento.
4. Con respecto al primer aspecto, el Tribunal observa que el acto administrativo impugnado emana de la Dirección de Rentas y Tributos de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón; organismo que en oficio de fecha 21 de julio de 2006, No. 31-2006, le informa a la recurrente que “esta Dirección de Administración de Rentas y Tributos Municipales no emitirá Licencia de Funcionamiento al SEITEP C. A. hasta tanto no consigne el documento expedido por la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles que lo autorice para funcionar en el referido establecimiento”.
Si bien la Licencia de Funcionamiento no es un acto exclusivamente tributario, en razón de que dicho acto emana de la Administración Tributaria Municipal y afecta los derechos del administrado, este Tribunal considera que en principio puede ser impugnado en sede jurisdiccional tributaria conforme lo previsto en el artículo 259.1 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 252 eiusdem.
Sin embargo, aún cuando en principio este Tribunal es competente por la materia para conocer del presente Recurso, toca determinar si es competente por el territorio.

En cuanto a la competencia por el territorio de los Tribunales Contencioso Tributario, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01434 del 15 de septiembre de 2004 (Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A), ratificada en fallo No. 2.358 de fecha 28 de abril de 2005 (Caso Embotelladora Terepaima), en decisión No. 00138 de fecha 25 de enero de 2006 (Caso: Industrias Occidente, S.A) y en fallo No.718 del 22 de marzo de 2006 (Caso Creaciones Taylor), ha resuelto que el criterio atributivo de competencia por el territorio es el domicilio fiscal del contribuyente, en base al artículo 262 del Código Orgánico Tributario, que establece:
“Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...”. (Resaltado de este Tribunal).
En el presente expediente se observa que la contribuyente tiene su domicilio en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, tal como se desprende del escrito presentado por la contribuyente por ante este Despacho y en el documento constitutivo de la recurrente que corre al folio 13 y siguientes del presente expediente, en donde se indica que el domicilio de la empresa es la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. Así mismo se observa que las máquinas objeto de los actos administrativos impugnados, están situadas en diversas localidades del mismo Estado Falcón (folio 06). En razón de lo cual, el domicilio fiscal de la contribuyente está ubicado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
De lo cual se desprende, que la competencia por el territorio en el presente caso, le corresponde al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, quien conforme la Resolución No. 1.459 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura antes señalada, tiene competencia territorial en materia tributaria en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.
En razón de lo cual, en el dispositivo del fallo este Juzgador se declarará INCOMPETENTE por el territorio para el conocimiento de la presente acción. Así se resuelve.
Ahora bien, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Este Despacho Judicial, observa que en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental previno en primer lugar su incompetencia; por lo cual, no considerándose competente este Juzgado, debe solicitarse de oficio la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ser superior a ambos, por lo cual se acuerda remitir las actuaciones en original a la expresada Sala, conforme lo previsto en el artículo 70 de la ley adjetiva antes citada. Así se resuelve.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso de Nulidad con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por la sociedad mercantil SEITEP, C.A, en contra de actos administrativos de fechas 21 de julio de 2006 y 21 de agosto de 2006, emanados de la Dirección de Rentas y Tributos de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por el territorio para el conocimiento del presente proceso; señala que el Tribunal competente para conocerlo es el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto; y acuerda solicitar de oficio la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase el presente expediente en original con oficio a dicha Sala. Infórmese de esta decisión al Tribunal declinante.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
El Secretario Temporal,


Abog. Manuel Ángel Molina

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, se registró bajo el N°______-2006.-


El Secretario Temporal,


Abog. Manuel Ángel Molina


RLB/elainy.-