|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Expediente No. 319-05
Sentencia Definitiva
Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2005, el abogado JOAQUIN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN, portador de la cédula de identidad No. 10.446.865, inscrito en el Inpreabogado No. 56.707, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la AUTOCRISTAL ZULIA OJEDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de mayo de 1995, bajo el No. 03, Tomo 5-A, interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD en contra de la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-VAP-2004-01330, de fecha 30 de diciembre de 2004 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de las Resoluciones de imposición de sanciones Nos. RZ-DF-4045000171, RZ-DF-4045000505, RZ-DF-4045004206, RZ-DF-4045004217, RZ-DF-4045004218 y RZ-DF-4045004219, y de las Resoluciones de Intereses Moratorios Nos. RZ-DF-4045004206, RZ-DF-4045004217, RZ-DF-4045004218 y RZ-DF-4045004219 y sus respectivas planillas de liquidación. En la misma fecha se ordenaron las notificaciones de ley.
Consignadas las notificaciones a las actas y transcurridos los lapsos correspondientes, el 29 de marzo de 2006, se admitió el presente Recurso. No hubo promoción de pruebas de ninguna de las partes.
El 10 de julio de 2006 la Abogada BARBARA GARCÍA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.673, consignó poder en nombre de la República, y copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 11 de julio de 2006, la Abogada ELENA ORIA MADURO, en representación de la República Bolivariana de Venezuela presentó informes. No hubo promoción de pruebas, ni observaciones.
Sustanciada la causa, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
Antecedentes
De las actas integrantes del expediente administrativo consignado ante este Tribunal, se desprende que el procedimiento se desarrolló así:
1. En fecha 26 de agosto de 2003, el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Providencia No. RZ-DF-03-3236, mediante la cual se autoriza a los funcionarios EDWIN MORENO (Fiscalizador) y ANA VÁZQUEZ (Supervisora), para que procedieran a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales y materiales por parte de la contribuyente Cafetín Central, C.A., contemplados en el Código Orgánico Tributario, en la Ley de Impuesto sobre la Renta y en su Reglamento, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento, Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, y en la Providencia No. 320 de fecha 28/12/99.
2. Sustanciado el procedimiento de Verificación Fiscal, en fecha 17 de junio de 2004, el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, libra las Resoluciones indicadas al inicio de esta sentencia, mediante las cuales se impone a la contribuyente multas e intereses moratorios por incumplimiento de deberes formales de la siguiente forma:
Resolución No. Concepto Monto
4045000171 Multa por llevar los libros y registros contables del Diario y Mayor con atraso superior a un mes. Bs. 308.750,00
4045000505 Multa por llevar el Libro Adicional Fiscal y demás Registros del ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir los requisitos de forma. Bs. 308.750,00
4045004206 Multa por pagar con atraso el impuesto determinado al presentar declaración sustitutiva del Impuesto a los Activos Empresariales Bs. 467.263,48
4045004206 Intereses Moratorios generados por el pago extemporáneo del impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al período comprendido entre 01-01-2001 y 31-12-2001. Bs. 374.578,81
4045004217 Multa por pagar con retraso el impuesto determinado en la Declaración Sustitutiva del I.V.A. dentro del procedimiento de verificación. Bs. 622.395,54
4045004217 Intereses Moratorios generados por el pago de impuesto fuera del plazo establecido por presentación sustitutiva de la declaración de I.V.A. de ejercicio comprendido del 01-05-2003 al 31-05-2003. Bs. 60.913,24
4045004218 Intereses Moratorios generados por el pago de impuesto fuera del plazo establecido por presentación sustitutiva de la declaración de I.V.A. de ejercicio comprendido del 01-06-2003 al 31-06-2003. Bs. 50.614,22
4045004218 Multa por pagar con atraso el impuesto determinado al presentar la declaración sustitutiva del I.V.A. dentro del procedimiento de verificación. Bs. 750.250,15
4045004219 Intereses Moratorios generados por el pago de impuesto fuera del plazo establecido debido a que la contribuyente presentó sustitutiva de la declaración del I.V.A., correspondiente al ejercicio fiscal comprendido del 01-07-2003 al 31-07-2003 Bs. 49.096,86
4045004219 Multa por pagar con retraso el impuesto determinado al presenta la declaración del I.V.A. dentro del procedimiento de verificación Bs. 1.950.724,49
3. En fecha 10 de noviembre de 2004, el ciudadano JOAQUIN MARTÍNEZ, identificado como apoderado judicial, de AUTOCRISTAL ZULIA OJEDA, C.A., interpuso Recurso Jerárquico en contra las Resoluciones de Imposición de Sanción e intereses Moratorios antes identificadas por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Junto con el Recurso Jerárquico acompaño Carta Poder otorgada por la expresada empresa.
6. En fecha 30 de diciembre de 2004, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT dictó Resolución No. RZ-DJT-CRJ-VAP-2004-01330 mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente AUTOCRISTAL ZULIA OJEDA, C.A, y es en contra de esta resolución que la contribuyente recurre en esta sede jurisdiccional.
Planteamientos de las Partes
La Recurrente:
Señala la recurrente que la Administración Tributaria declaró inadmisible el Recurso Jerárquico por ella interpuesto, en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario relativo a la “…ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente…”.
Continúa manifestando, que la Administración Tributaria tomó tal resolución en virtud de que el abogado JOAQUIN MARTÍNEZ, a los fines de acreditar su representación para ejercer en nombre de la contribuyente AUTOCRISTAL ZULIA OJEDA, C.A., solo acompañó carta poder “... lo cual a decir de la Administración es solo una (sic) “documento privado” que simplemente “surte efectos entre las partes que lo suscriben.”, por lo cual, dicho documento no fue otorgado de acuerdo a la ley, no siendo suficiente para constatar la titularidad e interés legítimo para intentar el recurso jerárquico en cuestión.
Manifiesta quien recurre que la Administración Tributaria incurrió en una evidente falta de acierto jurídico al reconocer y relevar de prueba a su mandante de una serie de situaciones que puntualiza de la siguiente manera:
1. “quien interpone y suscribe el Recurso Jerárquico declarado inadmisible es el abogado Joaquín de Jesús Martínez, titular de la cédula de identidad número V.- 10.446.865;
2. que cursa en el expediente administrativo una carta poder en la cual los ciudadanos Emilio López Brea, Héctor Bienvenido Olivier Luego y José Rodrigo Valero Salazar, actuando con el carácter de Presidente, Vicepresidente y Director respectivamente, confieren Poder Especial pero amplio y suficiente a los abogados Joaquín Martínez Rincón, María Villasmil Velásquez, Milagros Cohen Finol y Susana Pérez Báez, para que defiendan los derechos e intereses de la empresa por ante el SENIAT;
3. que los otorgantes de la carta poder mencionada ut supra ejercen efectivamente los cargos de Presidente, Vicepresidente y Director según se evidencia de los documentos constitutivos estatutarios consignados en el expediente administrativo.”
Ahora bien, la recurrente señala en primer término que la Constitución Nacional establece en su artículo 49, que el derecho a la Defensa y al Debido Proceso (sic) son inconculcables en toda actuación administrativa o judicial, y en este sentido la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal ha señalado que el debido proceso se traduce en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido y el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, entre otros.
Alega a su favor los artículos 11 del Decreto Ley sobre la Simplificación de Trámites Administrativos y el artículo 243 del Código Orgánico Tributario.
Argumenta la contribuyente que según la Administración Tributaria se requiere que la persona que interponga el Recurso Jerárquico sea: a) Una persona concreta y plenamente identificada; b) Que indique el carácter con el cual actúa y demuestre las facultades que le han sido conferidas y; c) Que el apoderado lo sea en virtud de poder otorgado en formal legal o suficiente. En este sentido alega la recurrente que, por los siguientes motivos resulta incuestionable la procedencia de la admisión de su Recurso Jerárquico, por lo siguientes motivos:
Señala la contribuyente que, la Administración aceptó que la persona que interpuso el Recurso Jerárquico es el abogado JOAQUÍN DE JESÚS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.446.865, quien es una persona concreta plenamente identificada en actas.
Indica igualmente que la Administración Tributaria aceptó que en el correspondiente expediente administrativo cursa una carta poder en la cual el Presidente, el Vicepresidente y el Director de la sociedad mercantil AUTOCRISTAL ZULIA OJEDA, C.A., confieren poder amplio y suficiente a una serie de abogados dentro de los cuales se encuentra el abogado JOAQUÍN DE JESÚS MARTÍNEZ, “para que defiendan los derechos e intereses de la empresa por ante el SENIAT; y tal circunstancia prueba el carácter de apoderado de quien interpone el recurso y las facultades conferidas…”.
Y así también expresa que del documento constitutivo estatutario de la contribuyente que corre inserto en el expediente administrativo, queda plenamente evidenciado que los otorgantes de la carta poder, ciudadanos EMILIO LÓPEZ BREA, HÉCTOR BIENVENIDO OLIVIER LUENGO Y JOSÉ RODRIGO VALERO SALAZAR, ejercen efectivamente los cargos de Presidente, Vicepresidente y Director respectivamente de la empresa.
Por todo lo antes expuesto, solicita se anule la resolución No. RZ-DJT-CRJ-VAP-2004-01330 de fecha 30 de diciembre de 2004, ordenando en definitiva la admisión del recurso.
De la República.
En sus Informes, señala la representación fiscal que el abogado JOAQUÍN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN, presentó personalmente el escrito contentivo del Recurso Jerárquico, por ante la Coordinación de Recursos Jerárquicos de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT “…identificándose como el representante legal de la contribuyente – recurrente “AUTOCRISTAL ZULIA OJEDA, C.A.”.(Destacado y subrayado de la recurrente)
Señala igualmente que “…en el referido escrito recursorio textualmente el ciudadano JOAQUÍN MARTÍNEZ RINCÓN, abogado en ejercicio, expresamente que actúa en el identificado procedimiento administrativo con el carácter de “Apoderado Judicial” de la contribuyente – recurrente “AUTOCRISTAL ZULIA OJEDA, C.A.”, e indica además que en el escrito recursorio en comento los representantes legales de la contribuyente AUTOCRISTAL ZULIA OJEDA, C.A., no aparecen identificados en el mismo.
En razón de lo antes señalado, manifiesta que se evidencia que “el escrito recursorio no fue otorgado bajo la figura de ASISTENCIA, sino por el contrario, se otorgo (sic) bajo la modalidad de “APODERADO JUDICIAL”.
Arguye la representante fiscal que tal como se evidencia del escrito contentivo del Recuso Jerárquico interpuesto por la recurrente en sede administrativa, el apoderado judicial abogado JOAQUÍN MARTÍNEZ RINCÓN, consignó junto al Recurso Jerárquico Carta Poder mediante la cual los ciudadanos EMILIO LÓPEZ BREA, HECTOR OLIVIER LUENGO Y JOSÉ VALERO SALAZAR, en su condición de representantes legales de la sociedad mercantil recurrente “…le otorgan poder especial al abogado antes señalado a los fines de tramitar el Recurso Jerárquico antes identificado.”
Señala también, que “…los abogados litigantes que ejercen bajo la figura de “Apoderado Judicial”están obligados a actuar y litigar con Poder Especial o General debidamente registrado y acreditado ante un órgano público con competencia en material registral.”
Continua señalando, que el artículo 243 del Código Orgánico Tributario establece la forma como los contribuyentes deben interponer el recurso jerárquico, previendo que el recurso jerárquico deberá interponerse con la asistencia o representación de un abogado o de cualquier otro profesional afín en el área tributaria. En el caso de autos lo que se presentó fue una simple carta poder.
Finalmente señala la representante de la República, las disposiciones de la Ley sobre Simplificación de Tramites Administrativos no son aplicable al caso concreto, en virtud de dicha ley establece que los órganos de la Administración Pública, “elaboraran (sic) sus respectivos planes de simplificación de trámites administrativos, con fundamento en las bases y principios establecidos en este Decreto Ley…”, (Art. 5; destacado de la representación fiscal.); y en este sentido el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no ha elaborado ningún plan de simplificación de trámites administrativos relativo a la materia que regula el Recurso Jerárquico, por lo cual en contenido de dicha ley no puede ser aplicado al presente caso.
Consideraciones para decidir
La controversia sometida a consideración de este Tribunal requiere decidir previamente si un abogado puede actuar en representación de una persona para interponer el Recurso Jerárquico autorizado mediante una carta – poder otorgada en forma privada:
En este sentido, observa el Tribunal que el artículo 149 del Código Orgánico Tributario establece: “la comparecencia ante la Administración Tributaria podrá hacerse personalmente o por medio de representante legal o voluntario. Quien invoque una representación acreditará su personería en la primera actuación…”
Disposición general que concuerda con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual:
“Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado.
Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado.”
Se observa así que el régimen de representación de una persona en sede administrativa es muy amplio, bastando la simple diligencia en la petición para que se entienda facultado el designado para representar al administrado, amplitud que simplemente se aplica expresamente en la legislación fiscal aduanera. Así mismo, los artículos 11 y 14 de la Ley sobre la Simplificación de Trámites Administrativos señalan lo siguiente:
“Artículo 11. Salvo los casos establecidos expresamente por Ley, no será indispensable la comparecencia personal del interesado para realizar tramitaciones ante la Administración Pública, debiéndose exigir la presentación de carta poder a la persona que actúe en su representación.”
Artículo 14. Los órganos y entes de la Administración Pública aceptarán la presentación de instrumento privado en sustitución de instrumento público y copia simple o fosfática en lugar de original o copia certificada de documentos que hayan sido protocolizados, autenticados o reconocidos judicialmente, salvo los casos expresamente previstos en la Ley.”
Ahora bien, alega la República que las disposiciones de la expresada Ley, resultan inaplicables a la tramitación del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en el caso de auto, en virtud de que ordena el artículo 5 eiusdem que “...cada uno de los órganos y entes de la Administración Pública, en el ámbito de sus competencias, llevará a cabo la simplificación de los trámites administrativos que se realicen ante los mismos. A tales fines, elaborarán sus respectivos planes de simplificación de trámites administrativos, con fundamentos en las bases y principios establecidos en este Decreto-Ley…”; y hasta la presente fecha el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no ha elaborado ni publicado plan alguno para la simplificación de sus trámites administrativos.
En este sentido observa el Tribunal que el artículo 1 de la expresada Ley señala:
“Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene por objeto establecer principios y bases conforme a los cuales, los órganos de la Administración Pública Central y Descentralizada funcionalmente a nivel nacional, realizaran la simplificación de los trámites administrativos que se efectúen ante los mismos.”
Y por su parte, el artículo 141 de la Constitución señala que la Administración Pública en general se fundamenta en el principio de celeridad, por lo cual las potestades de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos no pueden ser meras disguiniciones teóricas sino que deben aplicarse aún en los casos en que la Administración no haya cumplido con sus potestades. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara en la inmediata aplicabilidad de los derechos fundamentales, aún cuando no hayan sido desarrollados en la legislación o en la reglamentación, por lo cual no se puede coartar el derecho de recurrir en sede administrativa por el hecho de que una persona actúe con autorización por el hecho de un órgano de la Administración haya implementado la aplicación del derecho consagrado en el artículo 11 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos.
Observa el Juzgador que el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer los requisitos que deben contener los escritos que dan inicio al procedimiento ordinario administrativo prevé en su numeral 6 “…cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias…”, dentro de las cuales se encuentran incluidas las previamente citadas disposiciones de los artículos 25 y 26 eiusdem.
El artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al referirse a la omisión de alguno de los requisitos del expresado artículo 49 establece que:
“Artículo 50. Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos….”
En este sentido, considera este Juzgador que la Administración Tributaria en el caso de autos, en aplicación analógica y supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudo haber requerido en todo caso la subsanación de las omisión de registro o autenticación del instrumento poder que acreditaba al abogado JOAQUIN MARTÍNEZ como apoderado de la contribuyente AUTOCRISTAL ZULIA OJEDA, C.A.
Ahora bien, observa igualmente este Juzgador, que el artículo 26 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos u a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado del Tribunal).
.
Así mismo establece el artículo 257 constitucional que:
Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Destacado del Tribunal).
A este respecto la Sala Político Administrativa señaló en sentencia No. 02287, (caso URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A.), exp. Nº 1999-16452 lo siguiente:
“En este sentido, aducen, que la ciudadana Carmen Xiomara Suárez Rangel no presentó poder alguno que le facultara para actuar ante el mencionado organismo como representante del ciudadano Carlos Arturo Paredes Londoño, toda vez que la autorización que cursa en los autos no cumple los requisitos que para ejercer la representación exigen los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
…(omissis)…
En efecto, las normas transcritas establecen el régimen general aplicable a las actuaciones que deban realizar los administrados frente a las autoridades administrativas, las cuales pueden efectuarse, entre otras formas, mediante la representación otorgada por documento registrado o autenticado, así como por simple designación en la petición o recurso a ejercer.
Sobre este particular, debe advertirse que los artículos a los que se hizo referencia (25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) deben interpretarse de manera sistemática, concatenándolos con los principios que informan el procedimiento administrativo. En armonía con lo anterior, debe tomarse en cuenta que este tipo de procedimiento se caracteriza por la no formalidad, lo cual implica una cierta flexibilidad que permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos o fórmulas exageradas que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos …(omissis)…
En este sentido se observa que, ciertamente, consta al folio 6 del expediente administrativo la autorización de fecha 13 de junio de 1996, emitida por el ciudadano Carlos Arturo Paredes Londoño a favor de la ciudadana Carmen Xiomara Suárez Rangel, a los fines de que ésta “realice ante el INDECU cualquier gestión que se desprenda de la denuncia formulada en contra de la empresa URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A.”; autorización esta que, atendiendo al principio de no formalidad antes aludido, es suficiente para la formulación de la denuncia.
…(omissis)….
En atención a lo expuesto, el alegato referido a la falta de representación del ciudadano Carlos Arturo Paredes Londoño en el procedimiento administrativo debe desestimarse. Así se declara” (Destacado y subrayado del Tribunal)
Considera este Sentenciador, que el derecho a acceder libremente a los distintos órganos del Estado y obtener una oportuna respuesta de ellos, tutelado constitucionalmente en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, priva sobre los requisitos meramente formales que puedan ser exigidos por los órganos administrativos, para regular la comparecencia de los administrados, por cuanto dichas normas de carácter legal no pueden ser interpretadas de forma restrictiva, puesto que hacerlo sería restringir en si mismo el derecho constitucional que tienen los ciudadanos de acceder a los órganos de administración, y en si el derecho de obtener una justicia expedita y sin formalismos.
En este sentido, el derecho de acceder libremente a los órganos de administración, está íntimamente relacionado con el debido proceso administrativo y consecuencialmente con el derecho a la defensa de los administrados, ya que la negativa de la admisión de un Recurso ejercido en contra de un acto administrativo que afecta la esfera jurídica del contribuyente, por un formalismo no esencial para la consecución del procedimiento, se traduce en el cercenamiento de la instancia administrativa, lo cual hace ilusoria la posibilidad obtener una rectificación de la situación jurídica que se reclama infringida.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente la anulación de la resolución recurrida en esta sede judicial, en razón de lo cual deberá la Administración Tributaria proceder a admitir el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente AUTOCRISTAL ZULIA OJEDA, C.A., y darle el correspondiente curso de Ley. Así se decide.
Dispositivo
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente No. 319-05 declara:
1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente AUTOCRISTAL ZULIA OJEDA, C.A., contra la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-VAP-2004-01330 fecha 04 de agosto de 2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en consecuencia se anula dicha resolución.
2. Se ordena a la Administración Tributaria recurrida, emitir el correspondiente auto de admisión del Recurso Jerárquico interpuesto en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. RZ-DF-4045000171, RZ-DF-4045000505, RZ-DF-4045004206, RZ-DF-4045004217, RZ-DF-4045004218, RZ-DF-4045004219, y de las Resoluciones de Intereses Moratorios Nos. RZ-DF-4045004206, RZ-DF-4045004217, RZ-DF-4045004218 y RZ-DF-4045004219 y sus respectivas planillas de liquidación, y proseguir con el curso de Ley que corresponda a dicho Recurso.
3 Se condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se fijan las mimas en un cinco por ciento (5%).
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinte (20) de diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista El Secretario Temporal
Abog. Manuel Ángel Molina
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 319-05, bajo el No. _______-2006.- El Secretario Temporal
Abog. Manuel Ángel Molina
RLB/donald.-
|