REPÚBLICA |BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente No. 145-04
Perención
En fecha 11 de mayo de 2004 se recibió Recurso Contencioso Tributario subsidiario, interpuesto por la ciudadana ANA MAGALY ALVAREZ DE DEL NEGRO, titular de la cédula de identidad No. 5.504.198 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Administrador Regente de “FARMACIA SALUD COMPAÑÍA ANONIMA (FARMASALUD C.A.)”, sociedad de comercio inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-30197878-1 y domiciliada en Ciudad Ojeda Estado Zulia, asistido por el abogado Ángel Alberto Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.059.
El Recurso Jerárquico fue intentado el 30 de octubre de 1997 contra las planillas de liquidación Nos.1385444, 1385445, 1385446 de fecha 04 de septiembre de 1997 , emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Zuliana. Dicho Recurso Jerárquico fue resuelto mediante decisión No. GJT/2002/906 donde se señala que las resoluciones impugnadas están identificadas con los Nos. 04-10-26-005309, 04-10-26-005310 y 04-10.26-005311. Dicha decisión fue emitida por el Gerente Jurídico Tributario de Tributos Internos del SENIAT, el expediente administrativo fue remitido a este Tribunal mediante oficio No. RZ-DJT-CCJ-2003-00459 de fecha 29 de abril de 2004, a fin de que este Juzgado conozca del Recurso Contencioso Tributario que en forma subsidiaria al Jerárquico intentara la contribuyente.
En el auto de entrada de este Recurso se ordenó notificar de su recepción a la recurrente para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Igualmente se ordenó la notificación de la Procuradora General, al Contralor General de la Republica y a la Fiscal General de la Republica.
El 20 de mayo de 2004 se libró Boleta de Notificación dirigida a la recurrente y la comisión al Juzgado de Municipio. El 07 de diciembre de 2006 se reciben las resultas de dicha notificación donde se observa que el alguacil del Juzgado de Municipio practicó la expresada notificación. Luego de lo cual, no ha habido actividad alguna de la recurrente.
Competencia
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Consideraciones para decidir
1.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, Sentencia No. 01636 del 30-09-2004, caso PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA C.A. Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión temporal del presente Recurso Contencioso Tributario.
En razón de lo expuesto, y sin entrar en este momento a analizar las causales previstas en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente FARMACIA SALUD COMPAÑÍA ANONIMA (FARMASALUD C.A.)”, a los solos efectos de resolver la perención de la causa .
2.- Ahora bien, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:
“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren aderecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….”
Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso desde la fecha en que hay constancia en actas de haberse entregado a la parte actora la notificación de la recepción del presente recurso (07-12-2004), hasta la presente fecha ha trascurrido mas de 01 año sin que la recurrente haya instado para la continuación de la causa, ni ha suministrado los medios para practicar las restantes notificaciones, ordenadas por el Tribunal. En razón de lo cual este Tribunal debe declarar la Perención de la causa y así se resuelve.
Dispositivo
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:
1. -SE ADMITE TEMPORALMENTE el Presente Recurso que se sustancia bajo el expediente 145-04 incoado por la Contribuyente “FARMACIA SALUD COMPAÑÍA ANONIMA (FARMASALUD C.A.)”, en contra de los actos administrativos anteriormente identificados, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.-PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.
3.-.NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese, Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
El Secretario Temporal,
Abog. Manuel Ángel Molina.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el N° 243 - 2006.-
El Secretario Temporal,
Abog. Manuel Ángel Molina.
Exp. 145-04.
RLB/an
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