REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente N° 320-05
Decreto de Medida
Vista la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales conjuntamente con solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR contra la sociedad mercantil “LANCHAS ZULIANAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2006, por la abogada DAVIANA CALDERÓN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 11.949.304 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.520, asistida de abogado, el Tribunal para resolver observa:
Afirma la abogada actora que los honorarios profesionales que demanda, se derivan de las actuaciones cumplidas en representación de LANCHAS ZULIANAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) que sigue la República Bolivariana de Venezuela en contra de dicha sociedad mercantil, actuaciones que constan en el expediente No. 320-05 de la nomenclatura de archivos de este Tribunal. Dichos honorarios profesionales ascienden a la cantidad de Bs. 434.500.000,oo.
Asimismo pide la abogada Daviana Calderón que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil LANCHAS ZULIANAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ubicado en la calle Independencia, Sector Las Morochas, constituido por una parcela de terreno con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias, formado por: a) Una edificación de dos plantas destinadas para oficina y galpón, y un muelle y astillero construido con trablestado y vigas corona de concreto armado con 500 metros (500 mts) de longitud, por dos metros cuarenta centímetros de ancho (2,40 mts), por dos metros treinta (2,30 mts) de profundidad, dando una superficie de tres mil trescientos cuarenta y ocho metros cúbicos (3.348 Mts3); b) Tabla de estaca de concreto con refuerzo de acero de un metro (1 mt) de ancho con veinte centímetros (0,20 mt) de espesor por seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mt); c) Refuerzo con concreto de acero para viga de sesenta centímetros (60 cm) por setecientos metros (700 Mts) de longitud, tomando una superficie de doscientos cincuenta y dos metros cúbicos (252 Mts3); d) Suministro, relleno y compactación de menito en una superficie de Un mil trescientos metros cúbicos (1.300 Mts3); e) Piso de concreto de malla de seis por seis con una longitud de ciento sesenta metros (160 Mts) por seis metros con sesenta centímetros (6,6 Mts), por veinte centímetros (0,20 mt) de espesor, todo dentro de una superficie de Seis Mil Doscientos treinta y dos Metros Cuadrados (6.232 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: Mide sesenta y dos metros (62 Mts), su frente la citada calle Independencia; SURESTE: Mide noventa y un metros con ochenta y tres centímetros (91,83 Mts), linda con terreno que es o fue de “Z&P Construction”; antes propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil Lanchas Zulianas, C.A.; SUROESTE: Mide setenta y tres metros con treinta centímetros (73,30 Mts) y linda con el Lago de Maracaibo; NOROESTE: Mide ochenta y ocho metros con setenta y ocho centímetros (88,78 Mts), linda con terrenos que son o fueron de Cementaciones Petroleras Venezolanas (CPVEN). El inmueble objeto de la presente Prohibición de Enajenar y Gravar le pertenece a la demandada por documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, hoy Oficina de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 1972, bajo el No. 26 Protocolo Primero Tomo 5; el 28 de mayo de 1978 bajo el No. 30 Protocolo Primero Tomo 8; el 28 de junio de 1978 bajo el No. 84 Protocolo Primero Tomo 01; y el 28 de febrero de 1980 bajo el No. 26 Protocolo Primero Tomo 6.
Igualmente afirma la abogada actora que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez solo decretará las medidas preventivas cuando exista en autos la presunción grave del derecho que se reclama, y el riesgo manifiesto que la ejecución del fallo que llegue a dictarse quede ilusoria.
Este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2006, admitió la Estimación de Honorarios Profesionales propuesta por la abogada Daviana Calderón, y decretó la intimación de la sociedad mercantil LANCHAS ZULIANAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil inscrita originalmente bajo la denominación de LANCHAS ZULIANAS, S.R.L., ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1967 bajo el No. 81, Libro 61, Tomo I, páginas 379-383, cuya denominación cambió a la actual conforme Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de agosto de 1985, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-07004413.
Decretada la intimación de la parte demandada, el Tribunal observa que en cuanto al periculum in mora, la abogada actora afirma que está configurado por el cúmulo de demandas que soporta en su contra LANCHAS ZULIANAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que han derivado en las medidas ejecutivas e hipotecas que pesan sobre el único inmueble propiedad de la demandada, que reposan en los libros de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia. Asimismo señala la abogada que el fallo definitivo que se dicte puede quedar ilusorio dado no solo el retardo natural del proceso, sino debido a la situación de insolvencia económica de la demandada reflejada por todos los juicios que cursan por los diversos tribunales de justicia y la falta de sede social que implica la cesación en el cumplimiento del objeto social de la compañía desde el año 2002.
En cuanto al fumus boni iuris, la abogada actora invoca todas las actuaciones que realizó como mandataria-asesora en la defensa de la contribuyente LANCHAS ZULIANAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) incoado por la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que invirtió en el mismo, la complejidad del asunto, la dedicación, capacidad, responsabilidad, honorabilidad, honestidad y competencia con las que actuó, y cuyos honorarios no han sido pagados hasta la presente fecha. Dichas actuaciones pueden evidenciarse o comprobarse en la pieza principal del presente expediente No. 320-05 de la nomenclatura del archivo de este Tribunal.
El Tribunal observa de las actas del expediente No. 320-05, todas las actuaciones realizadas por la abogada Daviana Calderón en nombre y representación de LANCHAS ZULIANAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por lo que se evidencia el carácter con que actuó la prenombrada abogada en el mismo, desde su inicio (07-04-2005) hasta el momento en que la prenombrada abogada renuncia al poder conferido por la contribuyente (02-11-2006).
Asimismo observa este Tribunal que en fecha 13 de abril de 2005 decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre el bien inmueble antes descrito, en el Juicio de Cobro de Créditos Fiscales seguido por la República en contra de LANCHAS ZULIANAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA; e igualmente observa que la abogada Daviana Calderón acompañó copia simple de certificaciones de gravámenes y oficios; de todo lo cual se deriva la gran cantidad de medidas y gravámenes que pesan sobre el expresado inmueble propiedad de la misma, demostrando así el periculum in mora.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en el presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por la abogada Daviana Calderón en contra de LANCHAS ZULIANAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble anteriormente descrito, propiedad de LANCHAS ZULIANAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Así se resuelve.
Ofíciese al Registrador Subalterno Inmobiliario de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, comunicándole de la presente resolución.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Líbrese oficio. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista El Secretario Temporal
Abog. Manuel Ángel Molina
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio No. 659-2006 dirigido al Registrador Subalterno Inmobiliario de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia.
El Secretario Temporal
Abog. Manuel Ángel Molina
Resolución No. 236-2006
RLB/Hendrick
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