REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente No. 420-04
Perención

En fecha 18 de octubre de 2005, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente a Recurso Jerárquico por el ciudadano DANIEL ESGARDO RANGEL BARON, titular de la cédula de identidad No. 4.744.137, y actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “R.B. AUTOMOTRIZ, S.A.” sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-07019026-4. El Recurso Jerárquico fue intentado contra la Resolución No. GRTIRZ-DFC-EF-GQ-007/98-017, de fecha 04 de junio de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La remisión del Recurso fue efectuada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, mediante Oficio No. RZ-DJT-CCJ-2005-1201 de fecha 07 de octubre de 2005, con motivo de haberse dictado decisión en dicho recurso Jerárquico distinguida con el No. GJT-DRAJ-A-2004-87 de fecha 28 de enero de 2004; y, se efectúa la remisión del expediente a fin de que este Tribunal conozca del Recurso Contencioso Tributario que en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico intentara la contribuyente. En el auto de entrada se ordenó notificar de la recepción del presente Recurso a la recurrente, así como a la Procuradora General, Contralor General y Fiscal Cuadragésima del Ministerio Publico con Competencia en lo Contencioso Administrativo Tributario y Agrario.
En fecha 03 de noviembre de 2005 se libró Boleta de Notificación dirigida a la recurrente, y el 05 de diciembre de 2005 el Alguacil del Tribunal consignó la referida Boleta, recibida, firmada y sellada en la sede de la contribuyente por el ciudadano Roberto Bogariu, quien se identifico con la cédula de identidad No. 15.664.808 en su carácter de encargado. No hubo actividad alguna de la recurrente después de dicha actuación, en razón de lo cual este Tribunal pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. La Contribuyente esta domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, Sentencia No. 01636 del 30-09-2004, caso PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA C.A., aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión temporal del presente Recurso Contencioso Tributario.
En razón de lo expuesto, y sin entrar en este momento a analizar las causales previstas en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “R.B. AUTOMOTRIZ, S.A.”., a los solos efectos de resolver la perención de la causa.
2.- Ahora bien, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:
“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….”
Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso desde la fecha en que hay constancia en actas de haberse entregado en el domicilio de la parte actora la notificación de la recepción del presente Recurso. ha transcurrido mas de un año, sin que la recurrente haya instado para la continuación de la causa, ni ha suministrado los medios para practicar las restantes notificaciones, ordenadas por el Tribunal. En razón de lo cual este Tribunal debe declarar la perención de la causa y así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SE ADMITE TEMPORALMENTE el Presente Recurso que se sustancia bajo el expediente 420-05 por la contribuyente “R.B AUTOMOTRIZ, C.A.”, en contra de los actos administrativos anteriormente identificados, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo previsto en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Notifíquese, Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los catorce (14) días de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
El Secretario Temporal

Abog. Manuel Ángel Molina

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el No. 233-2006.
El Secretario Temporal

Abog. Manuel Ángel Molina



Exp. 420-06.
RLB/AN.