REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Cinco (05) de diciembre de dos mil seis
Años: 196º y 147º
ASUNTO Nº OH01-L-1994-000001
ASUNTO ANTIGUO Nº 4256/94.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadanos JUSTO GERMÁN, JOSÉ BERMUDEZ MARTINEZ, JOSE CATALINO VASQUEZ Y OTROS, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad N°s V-876.352, 876.342 y 1.324.699, respectivamente, representados por el abogado en ejercicio, Enrique A. Rosas y por la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados del Municipio Mariño de Estado Nueva Esparta, representada esta ultima por el Abogado Anastacio Rodríguez Aguilera, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 1 .108 y 109.449 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA y OPOSITOR: MUNICIPALIDAD AUTONOMA SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por el Síndico Procurador Municipal, Dra. Lieska Boadas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.399.031, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.600 y por el Dr. Gerardo Aponte, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.492.
II
SINTESIS DE LAS ACTAS
La presente incidencia se origina a consecuencia de la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 16 de Mayo de 2001, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Transito y del Trabajo, de ésta Circunscripción Judicial, la cual declaró Con Lugar la demanda de los trabajadores accionantes.
Encontrándose definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior, antes señalado, y luego de haber sido anulado todo lo actuado en el expediente con posterioridad al 15 de Octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, mediante decisión de fecha 15 de Diciembre de 2003, en la que se ordenó a este Juzgado decretar nuevamente la ejecución voluntaria de la referida sentencia. Así como la decisión proferida por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo de fecha 31 Enero 2003, que repuso la causa al estado en que se encontraba antes del Quince (15) de Octubre de 2001.
- Este Juzgado a solicitud de la parte actora y cumpliendo con lo ordenado en las sentencias antes referidas, en fecha 13 de Marzo de 2006 decretó el cumplimiento voluntario (F.363 pieza 3) de la sentencia recaída en la presente causa, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Transito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo el ente público debidamente notificado el mismo no dio respuesta.
-En fecha 17 de Abril de 2006, este Juzgado decretó la Ejecución Forzosa de conformidad con el 161 eiusdem, en consecuencia ordenó a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta incluir el monto adeudado en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que existiera provisión de fondos en el presupuesto vigente, a lo cual el Órgano Municipal, habiendo sido debidamente notificado no dio respuesta alguna.
-En fecha 27 de Abril de 2006, a solicitud de la parte actora, este Juzgado acordó notificar a los fines de ratificar, el cumplimiento de la ejecución forzosa, así como de informar la disponibilidad presupuestaria y otros recursos extraordinarios para cancelar parcialmente lo condenado a pagar, de lo cual tampoco se obtuvo respuesta alguna.
-En fecha 22 de Junio de 2006, a petición de la aparte actora se acordó ejecutar la sentencia de conformidad con los artículos 527 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 561 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en consecuencia se ordenó librar el mandamiento de ejecución forzosa a cualquier Juez competente de Ejecución del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, hasta por la cantidad de Bs.14.234.343.475,83, suma ésta adeudada por el Municipio a los trabajadores.
- Distribuida la comisión contentiva del Mandamiento de Ejecución proveniente de este Juzgado, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Noviembre de 2006, se practicó medida de embargo ejecutivo en las cuentas corriente Nº 000800-21-03-00080636991 y 00080021-03-00080636991, perteneciente al Municipio demandado, por la cantidad de Bs3.293.444.884,86.
- Recibidos por este Tribunal las resultas de la comisión en fecha 13 de Noviembre de 2006, éste mismo día se recibió escrito de oposición efectuada por el Dr. Gerardo Aponte en representación del Municipio Autónomo Santiago Mariño de este Estado.
- En fecha 14 de Noviembre de 2006, este Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil por remisión del 183 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose notificar a la parte actora a los fines que contestara la oposición formulada por el Municipio.
- Posteriormente en fecha 16 de Noviembre de 2006, este Juzgado de oficio, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las facultades conferidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, convocó a las partes a una audiencia de conciliación a los fines de tratar se solucionar el conflicto presentado, de la cual celebrada la misma no se logró conciliación alguna.
- En fecha 16 de Noviembre de 2006, la parte accionada a través del Sindico Procurador Municipal, consignó escrito oponiéndose a la medida ejecutada.
- En fecha 16 de Noviembre de 2006, se recibió diligencia de parte del Dr. Enrique Rosas, en representación de una parte de los trabajadores accionantes, dando contestación así a la oposición formulada.
- En fecha 21 de Noviembre de 2006, este Juzgado ordena aperturar articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 24 de Noviembre de 2006, la Dra. Lieska Boadas en representación del Municipio consignó escrito de promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas el mismo día.
- En fecha 28 de Noviembre de 2006, el Dr. Gerardo Aponte en representación del Municipio consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido el mismo día.
- Finalmente en fecha 29 de Noviembre de 2006, se recibió escrito del Dr. Enrique Rosas en su carácter de Apoderado de una parte de los trabajadores accionantes en la que solicita, que el Tribunal como punto previo de su decisión reponga la causa al estado en que se encontraba para el momento de darle entrada a la referida comisión, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo y se ordene la entrega del dinero embargado a los demandantes, que en el supuesto caso que esta no fuere la decisión del Tribunal, solicita que la oposición sea declarada improcedente .
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta manera, revisadas las actuaciones pertinentes al caso y analizados los escritos de Promoción de pruebas consignados por las partes en esta incidencia, evidencia este Juzgado que los Límites en que ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión aducida y las Defensas Opuestas, van dirigidos a determinar si la medida de embargo ejecutada es o no procedente y si se debe o no levantar la misma.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPOSITORA:
En la oportunidad señalada, la representación de la Alcaldía, consignó escrito en las que promovió las siguientes probanzas:
1) Reprodujo el mérito favorable de los autos; lo que es criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable de los autos, no es un medio de pruebas, sino la solicitud de aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de partes.
2) Promueve anexo “B” copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.509, de fecha 28 de Agosto del presente año, en la que aparece publicado el Decreto Nº 4759, de esta misma fecha emitido por el Presidente del a República donde se le asigna al Municipio demandado la cantidad de Bs.435.968.303,00, a través del Ministerio de Interior y Justicia. las cuales no fueron impugnadas por la parte actora en este proceso; en consecuencia, considera este Tribunal que los referidos documentos merecen pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 77 eiusdem.
3) Anexo Marcado “C”, certificación emitida por el Director de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; contentiva de toda la documentación, referida a los recursos provenientes del Ministerio de Interior y Justicia, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora en este proceso; en consecuencia, considera este Tribunal que los referidos documentos merecen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4) Anexo marcado “D” copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.539, de fecha 28 de Agosto de 2006, donde aparece publicado el Decreto Nº 4873, de esa misma fecha emitido por el ciudadano presidente de la República, donde se le asigna al Municipio Mariño la cantidad de Bs. 1007.240.514,00, a través del Ministerio de Interior y Justicia, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora en este proceso; en consecuencia, considera este Tribunal que los referidos documentos merecen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5) Anexo marcado “E” certificación emitida por el Director de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, contentiva de toda la documentación referida a los recursos provenientes del Ministerio de Interior y Justicia, según Decreto Nº 4873, por la cantidad de Bs.1.007.240.514,00 depositado en la cuenta corriente Nº 0008-0021-03-00080636991, de la Alcaldía del Municipio Mariño y su inclusión presupuestaria por partida, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora en este proceso; en consecuencia, considera este Tribunal que los referidos documentos merecen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6) Anexo marcado “F” Oficio escrito , suscrito por el Director de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Mariño, donde se explica la cantidad asignada por el Ministerio de Interior y Justicia para el ejercicio económico 2006, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 860.223.107,67 mensuales; las cuales no fueron impugnadas por la parte actora en este proceso; en consecuencia, considera este Tribunal que los referidos documentos merecen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7) Anexo marcado “G”; notas de crédito del Banco Central de Venezuela, abonadas a la cuenta Corriente Nº 008-0021-03-0008063691; correspondientes al aporte que en forma mensual hace el Ministerio de Interior y Justicia para cubrir las correspondientes partidas presupuestarias y referidas a lo especificado en el anexo “F”; las cuales no fueron impugnadas por la parte actora en este proceso; en consecuencia, considera este Tribunal que los referidos documentos merecen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8) Anexo marcado “H” contentivo de sentencia del 31 de Octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional; en relación a ésta documental quien Juzga no se pronuncia al respecto por cuanto el derecho no es objeto de prueba.
9) Acta Extraordinaria del Concejo Municipal del Municipio Mariño, la cual corre inserta a los Folios 426 al 436 del presente expediente en la cual quedó plasmado el cumplimiento de lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; la misma no fue impugnada, en consecuencia, considera este Tribunal que el referido documento merecen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En escrito presentado por el Dr., Gerardo Aponte en representación del Municipio demandado de fecha 28-11-2006, promovió:
10) El merito que se desprende los autos, específicamente en cuanto a la existencia de las cuantas bancarias en donde fueron transferido los fondos públicos; la naturaleza, fin y justificación de los depósitos públicos que se encontraban en esas cuantas; el destino final que conforme a la actividad propia del Municipio Mariño deben cumplir los fondos públicos, objeto de la medida de embargo. En relación al mérito, ya esta Juzgadora se pronunció al respecto en Nº 1 del Capitulo IV de ésta decisión.
11) Copias Certificadas emitidas por el Banco Guayana, relativa a las notas de debito que existe en las cuantas que maneja el Municipio Mariño en esa institución Bancaria, marcadas “A” y “B”, los mismos no fueron impugnados en consecuencia, considera este Tribunal que los referidos documentos merecen pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte actora no promovió pruebas en esta incidencia
V
PUNTO PREVIO
Considera necesario esta Juzgadora pronunciarse primeramente respecto de la solicitud de reposición efectuada por el Dr. Enrique Rosas, apoderado Judicial de una parte del trabajadores, fundamentada en el hecho de que éste Juzgado no debió admitir la oposición al embargo ejecutivo efectuado, por mandato expreso del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que ese derecho está reservado a tercero ajeno a la controversia; en tal sentido debe pronunciarse este juzgado estableciendo que la incidencia ocurrida a consecuencia de la oposición formulada por la representación de la Municipalidad, se tramitó de conformidad con el artículo 533 eiusdem (folio 547 de la tercera pieza) que establece: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de éste código”, por lo que considera este Juzgado que para la resolución de alguna incidencia que surja, acerca de la ejecución de una sentencia, y que no tenga un procedimiento previamente establecido en la Ley, a los fines de respetar el derecho al debido proceso y a la defensa de todas las partes, se debe aplicar la normativa establecida en el 533 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que, cualquier incidencia que surja durante la ejecución de una sentencia, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento contradictorio que preceptúa el artículo 607 de dicho Código. La actuación realizada por este juzgado de aperturar la incidencia, constituye una garantía de los derechos de la seguridad jurídica para que sea el Juez quien, en definitiva, decida la incidencia con arreglo a la pretensión del demandante y a las excepciones o defensas del demandado; por consiguiente se niega la reposición solicitada por considerar ajustada a derecho a la decisión tomada por este Juzgado. Así se decide.
VI
FUNADAMENTOS DE LA DECISION
Trabada la litis en determinar si en el presente caso se debe levantar o no la medida ejecutiva de embargo practicada sobre las cuentas corrientes Nº 0008-0021-03-0008063691y 0008-0021-03-0008174651, pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; fundamentan ésta su oposición en: Que la practica de la medida de embargo ejecutivo viola la autonomía municipal y la disposición de sus recursos para fines de su interés público; en que la misma se efectuó en contravención a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que “las sumas de dinero embargadas, ejecutivamente por dicho Tribunal Ejecutor de Medidas, son CRÉDITO ADICIONALES, es decir, RECURSOS EXTRAORDINARIOS QUE NO PUEDEN SER LEGALMENTE EMBARGADOS ( ni preventiva ni ejecutivamente), por provenir de recursos nacionales en función de un servicio de interés público General o colectivo…”. Así como en que, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene un orden de prelación para que se pueda ejecutar legalmente un fallo definitivamente firme y ejecutoriado contra los bienes del Municipio, que tal orden de prelación y de prerrogativa a favor del Municipio son de estricto orden público municipal y que no pueden ser subvertidas por convenios particulares ni aún por la autoridad judicial. Igualmente alega que a los fines de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo y de Menores de éste Estado consignó ante este Tribunal copia certificada del acta de sesión extraordinaria Nº 35 de fecha 13 de Junio de 2006, emanada del Concejo Municipal relativas a la aprobación de un 3%, el cual sería incluido en el presupuesto del año fiscal 2007, para el pago de los conceptos laborales de los jubilados y pensionados, parte actora en este expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por que a su decir no procede la ejecución conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil; finalmente pide al tribunal se suspenda, y deje sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de noviembre de 2006, sobre los citados recursos adicionales extraordinarios y ordene el deposito de los mismos en las cuentas corrientes bancarias de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado.
De igual forma alega el Dr. Enrique Rosas en representación de una parte de los trabajadores, en su contestación a la oposición que rechaza y contradice los argumentos expuestos por los representantes de la Alcaldía por considerar que estas partidas están exentas de la medida practicada por no ser bienes del dominio público, ni estar destinadas a la ejecución de obras de utilidad pública y que el privilegio que tienen los demandantes para que se le paguen sus acreencias con las cantidades embargadas están por encima del privilegio que puede tener el personal activo de la Alcaldía ya que las mismas derivan de una sentencia definitivamente firme y en etapa de ejecución como lo ordena el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal quien hace remisión al procedimiento de ejecución establecido en el Código de Procedimiento Civil, que ordena embargar bienes en posesión de la demandada. Así mismo alega que en cuanto al argumento de que se presupuestó el 3% para el pago de ésta deuda en el presupuesto 2007, tal argumento es extemporáneo por inoportuno; es por todo ello que solicitó al Tribunal declare improcedente la oposición de la demandada y ordene entregar las cantidades embargadas a sus representados.
Ahora bien del análisis de las alegaciones efectuadas por las partes, así como de las pruebas traídas a los autos, corresponde a este Juzgado decidir la presente incidencia y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En relación al fundamento de la oposición; a que la medida no puede recaer sobre créditos adicionales es decir, recursos extraordinarios que no pueden ser legalmente embargados ( ni preventiva ni ejecutivamente), por provenir de recursos nacionales en función de un servicio de interés público General o colectivo; considera este Juzgado que resulta obligatorio ponderar los intereses de las partes en conflicto, por un lado la tutela judicial efectiva, que representa los derechos e intereses de los trabajadores accionantes a la ejecución de una sentencia que se encuentra definitivamente firme, en fase de ejecución desde el mes Mayo de 2001, y por otro lado los intereses públicos colectivos que representan la municipalidad; para lo que se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal en sentencia de fecha 28 de Octubre de 2005 (Municipio Iribarren del Estado Lara ) la cual estableció que: “…en el tema de ejecución de fallos dictados en contra de los municipios, siempre está presente la necesidad de sopesar el principio constitucional de legalidad presupuestaria y la tutela judicial efectiva. En pro de satisfacer tal necesidad son innumerables los fallos que ha dictado este Ato Tribunal y su predecesora respecto al derecho de la tutela judicial efectiva para buscar un punto medio entre la continuidad de la prestación del servicio público y respeto al derecho de la tutela judicial efectiva, constituyendo un icono en la materia las sentencias por el Tribunal Supremo Justicia EL 11 DE Noviembre de 1999, en el que se aplicó analógicamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen a todo el tema de la ejecución de sentencia dictada contra los entes públicos. La solución que se logró satisfizo las expectativas del foro y después de esa decisión ha sido prácticamente una constante que los fallos que aborden el tema que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una posibilidad de ejecución, sino como el sometimiento especial para ejecutar lo Juzgado sin embargo, la realidad ha demostrado que no siempre es fácil equilibrar el principio constitucional de legalidad presupuestaria y el derecho constitucional a la tutela Judicial efectiva, al punto que ya había habido pronunciamiento que ante el distorsionado manejo que los entes públicos le han dado a las prerrogativas han dejado traslucir la voluntad de someter a muy específicas excepciones el régimen especial de ejecución de sentencias contenidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal , hoy 161 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (se refiere esta Sala a sus sentencias Nº 2361 del 2002 y 1892 del 2003) De las dos sentencias aludidas la Nº 2361/2002 aporta valiosas conclusiones para este caso: primero, afirma que la sentencia de un Tribunal Laboral es la concreción de una norma jurídica de orden público, como lo son todas la normas del derecho del trabajo; segundo, señala que la reticencia el sujeto pasivo de cumplir voluntariamente con el fallo puede ser tipificado como el fraude a la Ley y como un abuso de derecho; y tercero, sostienen que el municipio puede tener privilegios procesales amparados en la Ley, pero al incurrir en abuso de derecho o fraude a la Ley puede quedar fuera de la protección legal por su impropia conducta…(omissis) la persistencia en el incumplimiento de la condena derivada del pronunciamiento judicial implica un abuso de derecho de parte del municipio, pues habiendo quedado obligado a honrar la prestación debida por expresa orden judicial, lo cual constituye una norma imperativa, concretizada, el ente público se ha valido de sus prerrogativas de poder, pues conociendo que los bienes de, y por remisión legislativa expresa de los municipio, no están sujetos a embargo, secuestros o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva por encontrarse sometido a un régimen especial, elude tanto el cumplimiento voluntario como el derivado de la potestad coactiva de los Tribunales, del mandato contenido en el pronunciamiento judicial. Vale decir, el Municipio no viola abiertamente la Ley, pero si comete un abuso de derecho al valerse de las ventajas de su régimen de derecho público para presentar resistencia al cumplimiento de normas de orden público….(omissis) pues una conducta reprochable, no adecuada a la buena fe, no puede generar la protección del sistema legal. No significa esto que la conducta de su beneficiario pues las mismas se encuentran previstas en la Ley….”
En consideración a lo anterior, en el caso bajo análisis, este Juzgado en fecha 13 de Marzo de 2006, procedió a decretar el cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, posteriormente el 17 de Abril de 2006, se decretó la ejecución forzosa, en la que a través de oficio se ordenó a la Alcaldía que incluyera en el presupuesto del año próximo y siguientes, todo ello de conformidad con el 161 eiusdem; el 27 de Abril se acordó ratificar mediante oficio el cumplimiento forzoso de la sentencia, sin que en ninguna de las oportunidades el referido ente público diera respuesta alguna. Una vez decretada la ejecución forzosa de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, se ordenó libar el mandamiento de ejecución correspondiente, sin que hasta la fecha constara en autos el cumplimiento de la obligación que tenía el Municipio de incluir en el presupuesto del ejercicio económico 2006, lo correspondiente a lo condenado a pagar en la presente causa; evidenciándose de autos que no es sino hasta el 20 de Septiembre de 2006, cuando ya se había librado el mandamiento de ejecución respectivo que la representación de la municipalidad consigna en el expediente copia certificada de Acta de Sesión de Cámara celebrada en el Concejo Municipal, en fecha 07 de junio de 2006, (folio 427 al 435) en la que los concejales asistentes a dicha sesión acuerdan incluir para el presupuesto del ejercicio económico 2007, el 3% para el pago de los conceptos laborales de los jubilados y pensionados accionantes en la presente causa; siendo reflejado en dicha acta la indolencia e indiferencia de la que han sido objeto los trabajadores hoy jubilados, actores, irrespetándosele los derechos de los cuales se hicieron acreedores por el tiempo laborado en el organismo demandado.
Es de advertir que no se evidencia en autos el presupuesto General del Municipio demandado, ni las partidas presupuestarias correspondientes en las cuales se debe distribuir el Situado Constitucional; por lo que en justicia a los derechos de los trabajadores y para resarcir en parte lo que les corresponde, siendo conciente esta Juzgadora que lo que puede acordar, aún resulta insuficiente para el tiempo que han perdido desde el momento en que iniciaron su reclamación, tomando en consideración que son personas adultos mayores que merecen ver satisfecha sus pretensiones, por cuanto muchos de ellos, han muerto en espera de poder disfrutar lo que por derecho le corresponde y sin menoscabar al mismo tiempo los privilegios y normas de orden público que se desprenden del interés colectivo que se encuentra inmerso en la medida practicada; es por lo que considera esta Juzgadora que sólo debe ser procedente el embargo practicado sobre la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs.516.133.864,02), que representa el 5% de lo que corresponde al Municipio en el ejercicio económico 2006 por situado constitucional que ascienden a la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10322.677.292,00) que es el porcentaje permitido por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para cubrir estos conceptos; así como la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES (Bs.255.000.000) , que se encuentran descrita en las partidas de créditos adicionales o recursos extraordinarios específicamente lo que se encuentra destinado a: Condecoraciones: 8.000.000,00; relaciones sociales Bs.7.000.000,00; viáticos Bs.5.000.000,00; servicios jurídicos 5.000.000,00; mobiliarios y equipos de oficina Bs.6.000.000,00; equipos de Computación Bs. 10.000.000 e Imprenta y Reproducción Bs.40.000.000,00; alquiler de equipos de transporte tracción y elevación Bs. 30.000.000; equipos de telecomunicaciones 9.000.000,00 y donaciones corrientes a personas 135.000.000,00; todo ello por considerar esta Juzgadora que las cantidades condenadas a pagar en la presente causa debieron ser incluidas en presupuestos de ejercicio de años anteriores, en virtud que la causa de encuentra en fase de ejecución desde el mes de Mayo de 2001, tiempo suficiente para darle cumplimiento al mandato judicial contenido en una sentencia definitivamente firme. Siendo que el resto del dinero de esos créditos adicionales se encuentra destinado en su mayoría para cumplir compromisos de tipo laboral, igualmente protegidos en virtud de la aplicación de normas laborales que también son de eminente orden público; no pueden ser embargados; razón por la cual este Juzgado ordena levantar la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 09 Noviembre de 2006, sólo hasta por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.522.311.020,84), debiendo quedar embargada a favor de los trabajadores accionantes la cantidad de SETECIENTOS TETENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs.771.133.864,02) para ser entregado a éstos. Así se decide.
VII
DECISION:
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Expresa Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la OPOSICION formulada por la representación del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta ampliamente identificada en autos.-
SEGUNDO: Se ordena levantar la medida ejecutiva de embargo hasta por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.522.311.020, 84)
TERCERO: Queda embargada ejecutivamente a favor de los trabajadores accionantes la cantidad de SETECIENTOS TETENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs.771.133.864,02) para ser entregado a éstos.
CUARTA: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese al Municipio demandado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la Ciudad de La Asunción, a los Cinco (05) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA JUEZ.- PAULA DIAZ MALAVER.
LA SECRETARIA TEMPORAL
En esta misma fecha (05-12-2006), siendo las Tres (3:00.) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-
ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-
SECRETARIA TEMPORAL.-
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