REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, catorce de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: VP21-L-2006-000297
Parte Actora: ONEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.260.280, y domiciliada en Santa Rita, Jurisdicción del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.
Abogada Asistente de
la Parte Actora: MARÍA DE LOS ÁNGELES RIOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.904.
Parte Demandada: ASADERO EL RINCÓN DEL LLANO, domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de
la Parte Demandada: DAMARIS VELÁSQUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.573.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 11-04-2006, la Ciudadana ONEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ CORONEL, demandó por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la empresa ASADERO EL RINCÓN DEL LLANO, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, (folios 01 al 05). Dicho Cobro de Prestaciones Sociales, fue admitida por este Tribunal en fecha 18-04-2006 (folios 08 al 09).-
En fecha 05-10-2006, comparecieron las partes para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar la cual se prolongó para el día Jueves 09/11/2006, a las 2:30 p.m.-
En fecha 09-11-06, compareció la Abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ÁNGELES RIOS, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, no compareciendo a dicho acto ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno la parte demandada, ordenándose remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, a los fines de su decisión.
En fecha 20-11-06 se le dio entrada al presente asunto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Cabimas.
Posteriormente, comparecieron en fecha 13-12-2006 (folios 55) por ante este Juzgado, por una parte, la Ciudadana ONEIDA GONZÁLEZ, parte demandante, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ÁNGELES RIOS, y por la otra la Abogada en ejercicio DAMARIS VELASQUEZ en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano TEODULFO RAMÍREZ, en su carácter de Propietario de la firma unipersonal ASADERO EL RINCÓN DEL LLANO, en virtud de la siguiente transacción. Ahora bien, conforme a las previsiones del artículo 1.713 del Código Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 de su reglamento de mutuo y común acuerdo ambas partes hemos convenido en celebrar una Transacción que pone fin a este proceso laboral. Así también la presente transacción da por consumada la relación laboral no quedando nada más que reclamarse entre las partes. En virtud de lo anterior, la representación de la compañía reclamada ofrece al RECLAMANTE cancelarle la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) a los fines de cancelarle lo adeudado a la presente fecha por Prestaciones Sociales. En este sentido la RECLAMADA entrega en este acto al RECLAMANTE UN (01) cheque librado a su orden y contra Banesco Banco Universal distinguido con el No. 16846376, de fecha 13-12-2006, por el monto de Bs. 1.000.000,00. Consecuencialmente el RECLAMANTE de manera voluntaria, libre de cualquier coacción o presión y, con la orientación de la asistencia antes indicada expone que reconoce que con el pago recibido no tiene nada más que reclamarle por éstos ni por cualquier otro concepto laboral a la empresa RECLAMADA por lo que renuncia al ejercicio eventual y futuro de cualquier otra acción judicial o administrativas en su contra y desiste de las que hubiere intentado. Tratándose de una Transacción, no hay lugar a costas, conforme al parágrafo único del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, ambas partes solicitamos al Tribunal se sirva Homologar esta Transacción, la pase con la autoridad de la Juzgada y ordene el archivo definitivo del este expediente, por no tener materia sobre la cual decidir.”
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.
En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto la Abogada DAMARIS VELASQUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, tiene facultades para transigir en el presente juicio, y obrando en razón de ello el referido abogado hizo el ofrecimiento aceptado por la ciudadana ONEIDA GONZÁLEZ, asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ÁNGELES RIOS.
Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de Prestaciones Sociales contra la empresa ASADERO EL RINCÓN DEL LLANO.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 13-12-2006 (folios 55), e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por la Ciudadana ONEIDA GONZÁLEZ, contra la empresa ASADERO EL RINCÓN DEL LLANO .
SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.
TERCERO: Terminado el presente procedimiento para la empresa ASADERO EL RINCÓN DEL LLANO, y se ordena el archivo del expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Catorce (14) de Diciembre de dos mil seis (2.006). Siendo las 2:00 p.m. Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------
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Abog. MIGUEL ANGEL GRATEROL.------(Fdo.)Ilegible.----------------------------------
JUEZ 1º DE JUICIO.---------------------------------------------------------------------------------
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-------------------------------------------------(Fdo.)Ilegible.---Abog. DORIS ARAMBULET.-
------------------------------------------------------------------------------ SECRETARIA.----------
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MAG/DA/is.---------------------------------------------------------------------------------------------
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La suscrita Secretaria de este Juzgado, hace constar que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cabimas, 14 de Diciembre de 2006.
LA SECRETARIA.
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