REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, cinco de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2006-000857

Parte Demandantes: JOSE RAMON CARRASCO, DIRSO JOSE MELENDEZ, ELVIS ENRIQUE MORENO, JOSE GREGORIO PAZ, ARMANDO ANTONIO PRINCIPAL, ORAMIS JAVIER QUIROÑES, NESTOR LUIS URRIBARRI, JESUS ENRIQUE BRITO, ARCENIS RAMON MOLINA, JOSE LUIS CAMACARO, NORBERTO ESTEILA, HUMBERTO JESUS CABRERA, JOSE GREGORIO COLMENARES Y ENDER JOSE ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.214.553, 12.693.472, 10.205.610, 10.211.526, 7.831.637, 13.480.704, 16.588.294, 15.319.187, 10.205.887, 7.738.055, 3.674.557, 7.840.614, 14.365.306 y 10.211.572, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia



Apoderado (s) Judicial (es) de la
Parte Actora: RONALD BERMUDEZ ACOSTA, JOSE GREGORIO BARVO, CARLOS LUIS ARAUJO, CARLOS LUIS URDANETA, ANDRES MORALES FINOL e IRAIGUI JULIETA FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogado bajo los Nros 56.925, 57.133,103.029, 103.181, 57.653, y 87.646 respectivamente.

Parte Demandada: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, COMPAÑÍA ANONIMA (CYSLATO, C.A) domiciliada en la población de Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia.-







Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia Interlocutoria: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.


En fecha 01 de Diciembre de 2.006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de Cabimas, fue recibido expediente proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Maracaibo, en virtud de haberse declarado incompetente para el conocimiento de la presente demanda y declinando la misma a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas referido a la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON CARRASCO y otros en contra de la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios la Torre, Compañía Anónima (CISLATO, C.A) por motivo de Diferencias de Prestaciones Sociales en esta misma fecha se da por recibida correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, a los fines de su revisión y su sustanciación.

Este Tribunal estando dentro del lapso legal para declarar su admisibilidad o in admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a la revisión de la misma y observa que existe un litis consorcio activo, donde demandan Catorce (14) personas a la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios la Torre, Compañía Anónima (CISLATO, C.A) resultando necesario indicar:

El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

"Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes

No favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono."

Sin lugar a dudas la mencionada norma prevé la posibilidad de que una o varias personas puedan demandar en un mismo proceso, con el objeto de que exista la economía procesal eras de evitarse gastos y basado en la unidad del proceso, principios estos establecidos en nuestra norma adjetiva laboral.

No obstante ante tal situación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y se pronunció al respecto, y para quien suscribe el presente fallo considera que se puede denotar que esta figura, es decir el litis consorcio activo puede generar situaciones que atenten al derecho y a la defensa tal y como está planteada tanto para los demandantes como a la demandada, por cuanto resulta muy complicado llevar a cabo la audiencia preliminar, ya que la misma tiene por objeto que las partes de mutuo acuerdo puedan resolver la controversia, a través de Los medios alternos de Resolución de Conflictos, como son la mediación, conciliación y el arbitraje, y por supuesto que cada uno de los demandantes deben de consignar sus escritos de pruebas con sus anexos, y en consecuencia, puede darse el caso de que sea imposible llegar a una medicación positiva y se ordene agregar a las actas las respectivas pruebas, esto bajo el análisis de quien resuelve salvo mejor criterio, resultaría complejo la admisión y evacuación de las mismas ante el Juez de Juicio y antes las instancias correspondientes.

De tal manera en virtud de los anteriormente expuesto resulta bastante complejo admitir un litis consorcio activo de esta magnitud de catorce (14) demandantes el cual estaría centrado en contra del derecho a la defensa de las partes, es por ello y acogiendo la recomendación del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social de fecha: 02/06/2004 caso (Abner Aranguren Montiel vs. Pdvsa), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se limita la acumulación de pretensiones, por lo que uno o más trabajadores en un número que no excedan de tres (03) podrán acumular en un mismo libelo de
demandada sus pretensiones contra su patrono. De la interpretación de la misma esta centrada en que dicha cantidad señalada permite un manejo adecuado de las actas procesales por ante el juez y el ejercicio del derecho de la defensa por la demandada. Visto lo anteriormente señalado por la Sala Social resulta necesario para quien suscribe el presente fallo aplicar dicha sentencia y en consecuencia se declara la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON CARRASCO y otros en contra de la de la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios la Torre, Compañía Anónima (CISLATO, C.A) en virtud del exceder de tres trabajares la misma. ASI SE DECIDE:

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara Inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON CARRASCO y otros en contra de la de la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios la Torre, Compañía Anónima (CISLATO, C.A) en virtud de exceder de tres trabajadores la misma .

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Cinco (05) de Diciembre de dos mil Seis
(2.006). Siendo las 09:45 a.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA


JCD/IC/.-VP21-L-2006-000857