REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, cuatro de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: VP21-S-2006-000257
PARTE ACTORA:
ADALSEINDO SEGUNDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.777.971, domiciliado en Residencia Arauco, sector Las Morochas, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas el Estado Zulia.-.

APODERADDO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: No se constituyó apoderado judicial alguno.



PARTE DEMANDADA:
TERRAMARINE SERVICES, C.A, domiciliada en la Avenida 41, con Calle San Martín Edificio S & B Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA No se constituyo apoderada judicial alguno



SENTENCIA INTERLOCUTORIA: FALTA DE JURISDICCIÓN


En fecha: 01/12/2006, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, libelo de demanda en forma verbal interpuesto por el ciudadano. ADALSEINDO SEGUNDO SANCHEZ por motivo de Calificación de Despido, solicitando el Reenganche y Pago de Salario caídos en contra la empresa TERRAMARINE SERVICES, C.A la cual fue recibida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo con sede en Cabimas a los fines de su Sustanciación.

Estando dentro del lapso legal establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 124 a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o in admisibilidad del antes mencionado libelo de demanda se observa:

El escrito libelar en su parte final establece: Así mismo se deja expresa constancia de que, el antes mencionado ciudadano e identificado goza de fuero sindical al momento del despido como funcionario regional del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajares de PDVSA GAS, de conformidad con el artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negrilla del Juzgado.

De lo antes trascrito y manifestado por la parte actora se observa existen unas series de normas que regulan la misma, y que legalmente amparan a los trabajadores bajo estas consideraciones, evidenciando que el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Los trabajadores que gocen de fuero Sindical de acuerdo a lo establecido en esta sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en su condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. Negrilla del tribunal

Así mismo el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando un trabajador que goce de Fuero Sindical sea despedido, Trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrán dentro de los treinta (30) días continuos siguientes solicitar ante el Inspector del Trabajo , el reenganche o la reposición a su situación anterior.” Negrilla del tribunal

De las normas antes transcritas se evidencia claramente que las reclamaciones que intente, cualquier trabajador que se considere que tiene Fuero Sindical le corresponde conocerla el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción competente. Dichas normas persiguen una protección de carácter individual al trabajador miembro de un sindicato, o promotor de una asociación sindical, consistente en una garantía de inamovilidad en el empleo.-

Resultando evidente que existe una inamovilidad laboral para aquellos trabajadores que gocen de fuero sindical, fuero maternal, o de la inamovilidad decretada por el Ministerio del Trabajo, y que juicio de quien suscribe el presente fallo no existe duda basados en los propios alegatos expuestos por el ciudadano: ADALSEINDO SEGUNDO SANCHEZ , se encuentra protegido de la inamovilidad laboral establecido en el texto sustantivo laboral para aquellos trabajadores que tengan fuero sindical, en consecuencia de configurarse despido, desmejora o trasladado sin justa causa, el mismo debe ser calificado por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente.

Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTENCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas declara su FALTA DE JURISDICCIÓN para sustanciar, mediar, decidir y ejecutar el presente expediente en este órgano Judicial en virtud de que este debe ser tramitado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, organismo perteneciente al Ministerio del Trabajo perteneciente a la Administración Pública. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del mismo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su consulta. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, esta Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara la falta de jurisdicción de éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Cabimas para Sustanciar, Decidir, Mediar y Ejecutar el presente expediente.

SEGUNDO: Se ordena de remitir el presente expediente a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines respectivos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE LA PRESENTE DECISION Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Cabimas, a los 04 días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2.006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

Abg.JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E

Abg JANNETH ARNIAS
SECRETARIA.-

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JCD/JA.
Asunto Nro. VP21-S-2006-000257-