REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, uno de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: VP21-L-2005-000688
Parte Actora: RICHARD IVAN MORA PERICO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.383.601, domiciliado en el Centro Comercial Cristal Center 2do.piso local 2-3 Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
De la parte actora: PEDRO DUARTE Y MARIELA VELASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogados bajo los Nros 47.801 y 84.380, respectivamente.
Parte Demandada: ALLOYS, C.A., con domicilio en el Centro Comercial el Carmen Av. Intercomunal, Esquina con Calle “L”, Sector el Martillito, Parroquia José Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la
Parte demandada: MARIA CAROLINA ZAMBRANO y ROSSANA MAZZEI, abogadas en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° .83.668 y 91.216
Motivo: Cobro de prestaciones sociales
En fecha 19/12/2.005, la abogada en ejercicio MARIELA VELASQUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RICHARD IVAN MORA, demandó a la empresa ALLOYS, C.A., solidariamente con la empresa PDVSA, por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.395.252,55). Dicho libelo de la demanda fue debidamente admitido mediante auto de 09/01/2.006 (folios 14 y 15).
Se procedió a la Redistribución Automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del Sorteo Público en la Sala de este Juzgado, para la Apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 27/11/2.006, comparecen por ante este Juzgado, por una parte, la abogada en ejercicio MARIA CAROLINA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.668, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada ALLOYS, C.A., y por la otra el ciudadano RICHARD MORA PERICO, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIELA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.380., en virtud de la siguiente transacción, la cual es del siguiente tenor: “… Quinta: Conformidad del Demandante: El Demandante deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimientos alguno, y declara su totalidad conformidad con la presente transacción por virtud de la suma que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio o acción que le pueda corresponder. Habidas éstas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la COMPAÑÍA, y/o su casa matriz, y/o las compañías filiales, subsidiarias y/o cualquier momento tuvieren algún derecho, participación, acciones y/o interes y/o sus correspondientes accionistas, administradores, trabajadores, clientes y proveedores anteriores, actuales, apoderados, representantes y funcionarios, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo. Sexta: COSA JUZGADA: Las partes de conformidad con lo artículo de la LOT, los artículos 9 y 10 de su reglamento y los artículos 1.713 y 1.723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente,
solicitan de manera expresa e irrevocable a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declare la Homologación de la presente transacción y terminado el procedimiento que cursa por ante éste Juzgado, asi como el archivo del expediente. Las partes reconocen y convienen que los honorarios de abogados y/o asesores y demás gastos incurridos por cada parte en relación con los asunto mencionados en la presente transacción, serán por cuenta y gastos de quien los utilizó o contrató, y en este sentido, ninguna parte ni sus abogados y/o asesores tendrán derecho a reclamo alguno contra la otra parte…”.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.
En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto la abogada MARIA ZAMBRANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, tiene facultades para transigir en el
presente juicio, y obrando en razón de ello el referido abogado hizo el ofrecimiento aceptado por el ciudadano RICHARD MORA, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIELA VELASQUEZ.
Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por Cobro de Prestaciones Sociales.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 23 de octubre de 2.006 (folios 95 y 96), e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano RICHARD MORA contra la empresa ALLOYS, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.
TERCERO: Terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Primero (01) de Diciembre de dos mil seis (2.006). Siendo las 11:00 a.m. Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1° DE S.M.E. Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JCD/JA/ocp
La suscrita Secretaria adscrita a éste Juzgado, hace constar que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 01 de Diciembre de 2006.
LA SECRETARIA
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