REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Diciembre del año 2006
Años 196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-1401

PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER DAVID SUAREZ DATICA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.412.137,
ABOGADO APODERADO LAURA MARINA JUAREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro43.117 respectivamente
PARTE DEMANDADA: REINALDO MENDOZA,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: Definitiva

En el día de hoy, Quince (20 de Diciembre de 2006, siendo las Dos de la tarde (2:P.M.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, según consta en auto dictado en fecha cinco de Diciembre del dos mil seis, y riela al folio 47, comparece la ciudadano, ALEXANDER DAVID SUAREZ DATICA, asistida por, la Abogada LAURA MARINA JUAREZ venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No.43.117, dejando constancia el tribunal de la no concurrió a la audiencia preliminar la parte demandad REINALDO MENDOZA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante; y en tal sentido, este Juzgado pasa a dictar Sentencia oral, de manera motivada en los siguientes términos.

RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente asunto en fecha 22 de Septiembre de 2006, por demanda que incoara el ciudadano ALEXANDER DAVID SUAREZ DATICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.412.237 , de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio ciudadana LAURA MARINA JUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nro 43.117, en contra del ciudadano REINALDO MENDOZA debidamente identificadas en autos, por cobro de prestaciones sociales.

Por auto de fecha veintisiete de Septiembre de 2005 se da por recibida, se ordena su revisión, según consta en el folio ocho (09), admitiéndose la demanda en fecha veintiocho de Septiembre(28-10-2005) de dos mil cinco , mediante auto que riela en el folio diez (10) de esa misma fecha, se ordena la comparecencia de la demandada a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las nueve de la mañana (09a.m.), del décimo (10) día hábil siguiente que coste en auto la ultima notificación,
SOBRE LA DEMANDA
El accionarte alega en su escrito libelar que prestó servicios ininterrumpidamente desde el 28 de Enero del 2002 hasta el veinte (20) de Noviembre del 2005, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, devengando un último salario mensual de Bs.405.000,00, Igualmente, señala que no ha sido posible el pago de sus prestaciones sociales es por lo que demando a la citada Empresa DISEÑOS NIOLA, C.A. para que pague, o en su defecto sean condenada, al pago de la cantidad de UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.633.275), por los siguientes conceptos:

- Prestaciones por antigüedad:
Lo que se adeuda por concepto de antigüedad según el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo vigente es:
Desde el 30-09-2004 hasta el 30-06-2005: (45 días).
45 días X Bs. 14.325,00 (salario integral) = Bs. 644.625,00
Desde el 30-06-2005 hasta el 30-10-2004: (20 días).
20 días X Bs. 14.395,5 (salario integral) = Bs. 287.190,00

TOTAL DE ANTIGÜEDAD:…………………. Bs. 931.815,00

- Vacaciones:
Lo que se adeuda por concepto de vacaciones según el articulo 219 y articulo 225 de la ley orgánica del trabajo vigente es:
Vacaciones 2004-2005 = 15 días a razón de Bs. 13.500,00 (Salario diario), lo que da un total de 202.500,00
Vacaciones 2005 (4 meses frac.) = 5,32 días a razón de Bs. 13.500,00 (Salario diario), lo que da un total de Bs. 71.820,00

TOTAL VACACIONES…………………….. Bs. 274.320,00

Bono Vacacional Lo que se adeuda por concepto de Bonos Vacacionales
según el articulo 223 y articulo 225 de la ley orgánica del trabajo vigente es:
Bono vacacional 2004-2005= 7 días a razón de Bs.13.500,00 (salario diario), lo que da un total de Bs.94.500,00
Bono vacacional 2005 (a meses frac)=2,64 días a razón de Bs.13.500.00 (salario diario), lo que da un total de Bs. 108.000
-Bono vacacional 2004-2005= 9 días a razón de Bs.13.500.00 (salario diario), lo que da un total de Bs. 35.640,00)

TOTAL DE BONO VACACIONAL-------Bs.130.140,00

- Utilidades:
Lo que se adeuda por concepto de utilidades, según lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es lo siguiente:
-Utilidades 2004 (seis meses frac)= 7,5 días a razón de Bs. 13.500,00( salario diario), lo que da un total de Bs. 101.250,00
-Utilidades 2004-2005 (10 meses frac)= 12,5 días a razón de Bs.13.500,00 (salario diario),lo que da un total de Bs.168.750,00

TOTAL UTILIDADES………………………………….Bs.270.000

Asimismo, demanda por conceptos de las costas y costos procesales, más lo que se ordene en la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado.
MOTIVACIÓN

Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Ahora bien, partiendo que la demandante comenzó a laborar para la empresa DISEÑOS NIOLA, C.A., desde 30-06-2004 hasta el 20-11-2005, es decir, por el período de Un (01) año, cuatro(04) meses y veintiún (21) días; tomando en cuenta que según lo señalado en su demanda los conceptos laborales que reclama son calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario mensual de Bs. 405.000,00, y una vez verificado que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, le corresponde a ésta los siguientes conceptos
Desde el 30-06-2005 hasta el 30-10-2004: (20 días).
20 dias X Bs. 14.395,5 (salario integral) = Bs. 287.190,00

TOTAL DE ANTIGÜEDAD:…………………. Bs. 931.815,00

Vacaciones:
Lo que se adeuda por concepto de vacaciones según el articulo 219 y articulo 225 de la ley orgánica del trabajo vigente es:
Vacaciones 2004-2005 = 15 días a razón de Bs. 13.500,00 (Salario diario), lo que da un total de 202.500,00
Vacaciones 2005 (4 meses frac) = 5,32 días a razón de Bs. 13.500,00 (Salario diario), lo que da un total de Bs. 71.820,00

TOTAL VACACIONES…………………….. Bs. 274.320,00

Bono Vacacional:
Lo que se adeuda por concepto de Bonos Vacacional según el articulo 223 y articulo 225 de la ley orgánica del trabajo vigente es:
-Bono Vacacional 2004_2005=7 días a razón de Bs.13.500,00(salario diario), lo que da un total de Bs.94.500,00
-Bono Vacacional 2005 (4 meses frac.)= 2,64 días a razón de 13.500,00(salario), lo que da un total de Bs.108.Bono Vacacional 2004- 2005=9 días a razón de Bs. 13.500,00(salario diario), lo que da un total de Bs.35.640, utilidades

TOTAL DE BONO VACACIONAL…………..Bs. 130.140,00

Utilidades:
Lo que se adeuda por conceptos de Utilidades, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo es lo siguiente:
Utilidades 2004 (6 meses fracc)= 7,5 días a razón de Bs. 13.500,00 (salario diario), lo que da un total de 101.250,00.
Utilidades 2004-2005 (10 meses fracc)= 12,5 días a razón de Bs. 13.500,00 (salario diario), lo que da un total de Bs. 168.750,00.

TOTAL UTILIDADES:……………………………………… Bs. 270.000,00.

Días de descanso:
Lo que se le adeuda por concepto de días de despacho laborados seún lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la siguiente manera:
2 días a razón de Bs. 13.500,00 (salario diario)= Bs. 27.000,00.

TOTAL DÍAS DE DESCANSO:…………………………….. Bs. 27.500,00.

Alcanzando todos los conceptos demandados, según los montos indicados anteriormente, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (Bs.1.633.275,00). Y así se decide.

DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana GLORIA DEL CARMN PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.405.497. y de este domicilio, contra la Empresa DISEÑOS NIOLA. C. A.

SEGUNDO: Se condena ala Empresa DISEÑOS NIOLA. C. A. a pagar Aa la reclamante GLORIA DEL CARMEN PEREZ, antes identificado, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.1.633.275,00) por concepto de: Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas; según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO: Se condena, igualmente, al demandado, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de UN MILLON SEICIENTOS TREINTA Y TRE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs.1.633.275); a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 11 de Julio del 2006, hasta el momento de la realización del informe.

QUINTO: Se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2006. Años 195° y 146°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ
Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre
El Secretario
Abg. Edgar Perez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario