REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CARORA, 05 DE DICIIEMBRE DE 2.006
AÑOS: 196º Y 147º.-



EXPEDIENTE Nº 3.360
DEMANDANTE: MATILDE FLORENTINA HERRERA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.802.350 y de este domicilio, asistida por la Abogado MARIA LAURA RIERA ANDUEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.003.207, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el Nº 92.001 y de este domicilio.
DEMANDADO: CLEMENTE ANTONIO CHAMBUCO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.333.446, y de este domicilio, asistido por el Abogado WILLIAM RAFAEL BASTIDAS COLOMBO, en ejercicio, inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el Nº y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COBRO DE CANONES INSOLUTOS Y DAÑOS y PERJUICIOS.

NARRATIVA.
En fecha 24-10-2006, fue presentado escrito de demanda por la ciudadana Matilde Florentina Herrera de Rodríguez, antes identificada, asistida por la Abogado Maria Laura Riera Andueza, anteriormente identificada quien demanda al ciudadano Clemente Antonio Chambuco Álvarez, identificado anteriormente, para que convenga en: 1º) Que el Contrato Verbal celebrado quede resuelto en virtud de la acción ejercida 2º) Que cumpla con la obligación de entregar el inmueble que le fue arrendado en el mismo estado en que lo recibió. 3º) Que le sean pagados los Cánones de Arrendamientos vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. 4º) Le sea cancelada la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000, oo) por daños y perjuicios. 5º) Que le sean presentadas las Solvencias de los recibos de Energía Eléctrica e Hidrolara del inmueble arrendado. 6º) Que sean pagadas las costas y costos del presente procedimiento. 7º) Estima la demanda en la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000, oo). Al folio 26 de fecha 27-10-2006 consta auto de admisión de la demanda y se ordena la citación del demandado para el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación. Al folio 27 de fecha 04-11-2006 consta diligencia del Alguacil en la que consigna Boleta de Citación firmada por el demandado. Consta al folio 29 de fecha 09-11-2006 diligencia de la parte demandada en donde consigna escrito de contestación a la demanda que riela al folio 30. Consta al folio 31 de fecha 14-11-2006 escrito suscrito por la parte demandada en donde consigna escrito de Promoción de Pruebas, el cual se encuentra inserto a los folios 32 y 33. Consta al folio 37 de fecha 15-11-2006 auto del Tribunal en el que admite las pruebas presentadas por la parte demandada, ordenando lo solicitado en el capitulo II del escrito referente a oficiar a la Energía Eléctrica de Barquisimeto y negando se oficie a la Empresa Hidrolara por cuanto no se indica en el referido escrito de pruebas el Número de Contrato o Número de Medidor de los cuales requerir informe a la empresa. Al folio 39 de fecha 21-11-2006 consta auto del Tribunal por el que ordena agregar a los autos el Oficio recibido de la Energía Eléctrica de Barquisimeto. A los folio 43 y 44 de fecha 27-11-2006 consta escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte demandante. Al folio 86 de fecha 27-11-2006 consta auto del Tribunal en el que admite las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa lo siguiente:
MOTIVA.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no la Resolución de Contrato solicitada y los demás conceptos pretendidos en el libelo de demanda, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El primer pedimento que hace la parte demandante en su libelo de demanda es la Resolución del Contrato Verbal de Arrendamiento celebrado entra la parte demandante y la parte demandada. Al respecto observamos que está claro, probado y no controvertido la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indefinido entre el demandante y la demandada por la vivienda ubicada en el Callejón Rómulo Gallegos con Calle San Pedro, Sector La Guzmana de esta ciudad de Carora, identificada con el código Catastral Nº 10-5-01-06-01 y cuyos linderos son los siguientes: Norte: P-01-05 (Bernardina Suárez); Sur: P-01-07 (José Rodríguez); Este: Callejón Rómulo Gallegos que es su frente y Oeste: Terreno vacante. Por esta razón este Tribunal observa que el procedimiento a seguir para obtener la desocupación del inmueble debió ser el contemplado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el caso de los contratos de arrendamiento verbal o por escrito por tiempo indeterminado y que a tenor del Articulo 34 del mencionado Decreto-Ley no es otro si no el de Desalojo. Por lo tanto, mal formuló la demanda la parte demandante al pretender la Resolución del contrato verbal celebrado cuando por la naturaleza de la pretensión debió demandar por vía de Desalojo.
Lamentablemente la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento es exclusiva para los Contratos de Arrendamientos escritos y a tiempo determinado, siendo distinta la demanda de desalojo para los arrendamientos verbales o por escrito a tiempo indeterminado. Como quiera que quedó dicho que el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente causa es verbal a tiempo indeterminado y se demandó por Resolución de Contrato cuando lo procedente era el Desalojo, no queda más que decidir la improcedencia de la presente pretensión por equivocación en el procedimiento elegido. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al segundo pedimento de que el demandado cumpla con entregar el inmueble que le fue arrendado en el mismo estado en que lo recibió, dicho pedimento debe ser desechado por no haberse acordado el desalojo en la presente causa por las razones expresadas en el particular anterior. Sin embargo, presumiendo que la parte demandada haya desocupado el inmueble como bien lo señala en su contestación de la demanda, es evidente que dicha entrega del inmueble debe realizarse en las mismas condiciones en las cuales lo recibió, toda vez que la parte demandante no convino en este hecho y mucho menos fue probado por la parte que lo alegó. Por esta razón éste Tribunal ante la duda de que el inmueble haya sido desocupado y ante la improcedencia de la resolución del contrato solicitado declara improcedente el presente petitorio y así se decide.
TERCERO: En cuanto al petitorio de pagar los cánones de arrendamiento vencidos y que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, este Tribunal observa que la demandante alegó que el demandado está insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento desde el 31-10-2005 hasta la presente fecha a razón de Bolívares Cincuenta Mil (Bs. 50.000, oo) por canon mensual. Dicha pretensión fue convenida por la parte demandada en cuanto al canon mensual de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000, oo) pero rechazada en cuanto a la insolvencia en el pago de los cánones desde el mes de Octubre del año 2005. Así las cosas, quedó probada la existencia de la deuda correspondiendo a la parte demandada probar su solvencia tal como lo establece el Artículo 1.354 del Código Civil. Como quiera que el demandante no probó su solvencia en el pago de dichos cánones, es evidente que se debe condenar al mismo al pago de los cánones insolutos causados desde el 31 de Octubre de 2005 hasta la presente fecha y que correspondiendo a los meses de Noviembre y Diciembre de 2005 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2006, alcanzan a la suma de trece (13) meses, que multiplicado por el canon mensual de Bolívares Cincuenta Mil (Bs. 50.000,oo) da una sumatoria de Bolívares Seiscientos Cincuenta Mil (Bs. 650.000,oo) que el demandado deberá pagar a la demandante por concepto de cánones de arrendamiento insolutos hasta la presente fecha. Es bueno aclarar a la parte demandante que los recibos cursantes del folio 45 al 83 del presente expediente no sirven para probar nada en la presente causa, ya que ni siquiera están suscritos por nadie ni mucho menos por el demandado a quien se le opondría. Así se decide.
CUARTO: En cuanto a los daños y perjuicios calculados en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo) pretendidos por la parte demandante en su libelo, éste Tribunal observa que los mismos no fueron especificados, ni se mencionó en qué consisten, ni cuales fueron las causas que los produjeron, por parte de la demandante, ni mucho menos probó la existencia de los mismos y la relación de causalidad que pudieran tener con el demandado. Por ésta razón dicha pretensión debe desecharse por infundada. Así se decide.
QUINTO: En cuanto al quinto pedimento de la demandante referente a que el demandado presente las solvencias de los recibos de Energía Eléctrica e Hidrolara del inmueble arrendado, éste Tribunal observa que de la redacción de tal pedimento se infiere que textualmente se pide la presentación de solvencias y no el pago de los conceptos de energía eléctrica y agua. Ahora bien, como de autos se desprende al folio 40 la solvencia de energía eléctrica a cargo de ENELBAR, es evidente que está probado el cumplimiento de esa petición, quedando pendiente la exhibición de la solvencia de HIDROLARA, toda vez que la demandante no pidió el pago de tales conceptos sino la simple exhibición de documentos. Por estas razones este Tribunal ordena al demandado a presentar la solvencia de HIDROLARA correspondiente al inmueble arrendado. Así se decide.
SEXTO: Respecto a las pruebas presentadas por la parte demandante cursante a los folios 04 al 25 de este expediente, para probar la existencia de la propiedad y arrendamiento del inmueble objeto de la demanda, éste Tribunal les da plena validez por tratarse de documentos públicos no impugnados por el demandado y que prueban la existencia de la relación arrendaticia. El comprobante de pago a ENELBAR cursante al folio 34, el recibo de caja cursante al folio 35 y la factura de ENELBAR cursante al folio 36 son desechados por este Tribunal por no constituir la solvencia de pago del servicio de electricidad para la fecha de la contestación de la demanda; el informe enviado por la Empresa ENELBAR cursante a los folios 40 y 41 si tienen plena validez por no haber sido impugnados por ninguna de las partes y demostrarse de las mismas la solvencia en el pago del servicio eléctrico; los recibos cursantes del folio 45 al 83 ya fueron desechados por éste Tribunal y las facturas cursantes a los folios 84 y 85 no sirven para probar la insolvencia en el pago del servicio de energía eléctrica por haber sido ya demostrada tal solvencia a los folios 40 y 41 de éste expediente. Así se decide.
DECISIÓN.
Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COBRO DE CANONES INSOLUTOS Y DAÑOS y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana MATILDE FLORENTINA HERRERA DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.003.207, en contra del ciudadano CLEMENTE ANTONIO CHAMBUCO ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.333.446, y de este domicilio. Se condena a éste último a pagarle a la primera la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000, oo) por concepto de Cánones de Arrendamiento Insolutos causados desde Noviembre del 2005 hasta Noviembre de 2006, ambos meses inclusive; se le ordena igualmente al demandado a presentar la solvencia de HIDROLARA hasta la presente fecha, sobre el inmueble objeto de la presente demanda. No hay condenatoria en costas procesales por no haber vencimiento total de ninguna de las partes. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre el año Dos Mil Seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. Francisco Román Zambrano Gómez.

La Secretaria,

ABOG. Bettsimar Barrios C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 22-2006, y se publicó siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,

ABOG. Bettsimar Barrios C.