REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-O-2006-000257

PARTE QUERELLANTE: CARLOS OMAR VALLES ESCOBAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.322.973, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALIANZA DEL NORTE R.L., según acta de Asamblea Extraordinaria, con modificación registrada en el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 28/07/2005 bajo el N° 21, folios del 214 al 219, Tomo sexto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año; inscrita en el Acta Constitutiva, Registrada bajo el N° 02, Folios 07 al 18, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.002.

PARTE QUERELLADA: MIGUEL ÁNGEL FREITEZ, MARCOS ANGULO, JORGE ANGULO, FRANKLIN BOTEY, SANDRA OJEDA, EFRAÍN DOBLE Y HECTOR ARANGUREN, venezolanos titulares de las cédula de identidad N° 7.389.056, 4.732.579, 4.387.822, 14.269.885, 12.432.229, 7.532.044 y 7.404.145, respectivamente. .

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. DECLINATORIA DE COMPETENCIA: AMPARO CONSTITUCIONAL



COMPETENCIA

Vista la interposición contentiva del Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano CARLOS OMAR VALLES ESCOBAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.322.973, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALIANZA DEL NORTE R.L., según acta de Asamblea Extraordinaria, con modificación registrada en el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 28/07/2005 bajo el N° 21, folios del 214 al 219, Tomo sexto, Protocolo Primero, Tercero Trimestre de ese año; inscrita en el Acta Constitutiva, Registrada bajo el N° 02, Folios 07 al 08, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.002; asistido por la abogada Yanet C. Rodríguez M. inscrita en el IPSA bajo el N° 90.322 contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL FREITEZ, MARCOS ANGULO, JORGE ANGULO, FRANKLIN BOTEY, SANDRA OJEDA, EFRAÍN DOBLE Y HECTOR ARANGUREN, venezolanos titulares de las cédula de identidad N° 7.389.056, 4.732.579, 4.387.822, 14.269.885, 12.432.229, 7.532.044 y 7.404.145, respectivamente.
El fundamento de derecho por parte de la recurrente en amparo es que se le violaron sus derechos y garantías constitucionales, como son el derecho a la “integridad física de los asociados así como la propiedad de la Cooperativa”.
Ahora bien resulta menester traer a colación el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. El doctrinario RENGEL ROMBERG, ha señalado, que en la determinación de la competencia por la materia “ se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Así las cosas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:


“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”


De los textos transcritos y en armonía con los alegatos del querellante, observa esta juzgadora que las garantías invocadas tienen una relación estrecha con el presunto accionar violento de los querellados contra los miembros de la Cooperativa. En este sentido, sigue argumentando que los asociados a la Cooperativa tienen temor por las serias amenazas y actitud agresiva, entre las que destacan también la amenaza de quemar la sede por lo que necesitan la protección de órganos de seguridad ciudadana. Señalados estos aspectos resulta cónsono afirmar que los derechos objeto del amparo son los vinculados a la integridad física de las personas querellantes, aspecto este de evidente naturaleza penal que debe ser atendido por el Tribunal de la especialidad y así se decide
DECISIÓN

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano CARLOS OMAR VALLES ESCOBAR en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALIANZA DEL NORTE R.L contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL FREITEZ, MARCOS ANGULO, JORGE ANGULO, FRANKLIN BOTEY, SANDRA OJEDA, EFRAÍN DOBLE Y HECTOR ARANGUREN, antes identificados. En consecuencia se declina el conocimiento de la presente acción de amparo en los tribunales penales competentes, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los que se acuerda remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Acc.

Eliana Hernandez Silva.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 a.m y se dejó copia.
La Sec.