REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: KP02-M-2006-000058

PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el Nro. 1, Tomo 46-A, de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS HUMBERTO MOLINARES HERRERA y JESÚS JIMÉNEZ PERAZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.440 y 6.356, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ AZUAJE, entidad mercantil “ESTACION SAN LUIS DE ESTE, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12/01/1991, bajo el N°.33, tomo 11-A, y su ultima modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/12/2002, bajo el N°.37, tomo 57-A, representada por su director OSCAR ENRIQUE MARTINEZ AZUAJE en su carácter de avalista y fiadora solidaria, y LUISA ZAMBRANO DE MARTÍNEZ, en su carácter de cónyuge del ciudadano antes nombrado, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.565.028 y 7.429.062, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, ADRIANA C. VÁSQUEZ PIÑA y MAXIMILIANO LEONE DÍAZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 55.040, 104.109 y 90.018, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR E LA CAUSA

Se inició el presente Juicio de Cobro de Bolívares, vía intimatoria, mediante demanda intentada por los Apoderados Judiciales de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ AZUAJE y como avalista la entidad mercantil ESTACION SAN LUIS DE ESTE, C.A, representada por el precitado en su carácter de director y la ciudadana LUISA ZAMBRANO DE MARTÍNEZ en su carácter de cónyuge del demandado, por lo que corresponde a este despacho dictar el respectivo pronunciamiento de ley.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 06/02/06 (f.1 al 4), los abogados JESÚS HUMBERTO MOLINARES HERRERA y JESÚS JIMÉNEZ PERAZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.440 y 6.356, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el Nro. 1, Tomo 46-A, de los libros respectivos, presentaron escrito de demanda por Cobro de Bolívares (vía Intimatoria) contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE MARTINEZ AZUAJE y la entidad mercantil ESTACION SAN LUIS DE ESTE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Noviembre de 1.991, bajo el N°.33, tomo 11-A , modificado su documento constitutivo en fecha 30 de Diciembre de 2002, bajo el N°.37, tomo 57-A, representada por su director el ciudadano OSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ AZUAJE y LUISA ZAMBRANO DE MARTÍNEZ, en su carácter de cónyuge del precitado, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.565.028 y 7.429.062, respectivamente y de este domicilio. En fecha 14/02/06 (f.20 y 21), se admitió la demanda y se ordenó decretar Medida Prohibición de Enajenar y Gravar. En esa misma fecha (f.22 y 23), el Tribunal remitió oficio Nro. 246 al Registrador inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de informar que Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno propio sobre el que se encuentra edificada, ubicada en la Urbanización del Este, Avenida Los Apamates de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, participación que se hace a los fines de que se estampe la nota correspondiente. En fecha 22/02/06 (f.27), el Tribunal recibió oficio Nro. 7090-067, por parte del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el que se informó que se tomó la nota respectiva en cuanto a la Medida Cautelar decretada. En fecha 07/03/06 (f.28 y 29), los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ AZUAJE y LUISA ZAMBRANO DE MARTÍNEZ, otorgaron Poder Apud Acta, a los Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, ADRIANA C. VÁSQUEZ PIÑA y MAXIMILIANO LEONE DÍAZ. En fecha 08/03/06 (f.30 al 32), el Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, consignó Poder que lo acredita como Apoderado judicial de la Estación San Luis del Este C.A. En fecha 20/03/06 (f.34 al 36), los demandados hicieron formalmente oposición al decreto de intimación. En fecha 31/03/06 (f.37 al 60), los demandados contestaron la demanda. En fecha 10/04/06 (f.61 y 62), la parte actora presentó escrito referente a la contestación de la demanda. En fecha 20/04/06 (f.64), la parte actora introdujo escrito de promoción de pruebas. En fecha 28/04/06 (f.65 al 70), los demandados introdujeron escrito de promoción de pruebas. En fecha 17/05/06 (f.71), se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 09/08/06 (73 y 74), la Apoderada judicial de SAN LUIS DEL ESTE C.A., introdujo escrito de informes. En fecha 10/08/06 (f.74 al 77), la parte actora introdujo escrito de informes. En fecha 21/11/06 (f.79), siendo la oportunidad de para dictar sentencia este Tribunal la difirió la para el Décimo Segundo Día de Despacho siguiente.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia éste Juzgado que la presente causa ha sido intentada por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) por los Abogados JESÚS HUMBERTO MOLINARES HERRERA y JESÚS JIMÉNEZ PERAZA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL contra la entidad mercantil ESTACION SAN LUIS DE ESTE, C.A. representada por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ AZUAJE y LUISA ZAMBRANO DE MARTÍNEZ, alegando los Apoderados Judiciales de la parte actora que su representado es beneficiario del Pagaré identificado con el Nro. 002-001344-6, librado en esta ciudad, el día 29 de Junio de 2004 por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (88.000.000, oo Bs.), girado y aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto, por OSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ AZUAJE. Que la cantidad precitada fue entregada en dinero en efectivo por su representado y recibida a entera satisfacción por la parte demandada tal como se desprende del documento que contiene el Pagaré. Que en el referido Título de Crédito consta igualmente el acuerdo entre las partes según el cual, la cantidad de dinero otorgada en préstamo, devengaría intereses a la tasa inicial de TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) anual, que no obstante mientras no fuesen totalmente pagadas las obligaciones derivadas de dicho Pagaré en caso de que se produjesen en el marcado financiero cambios o modificaciones en la tasa de interés por alguna de las causas determinadas en el documento, se podría aplicar la nueva tasa existente en el mercado, a partir de la fecha de esos cambios o modificaciones, ajustando los montos correspondientes con el diferencial de intereses que se produjeran entre la tasa originalmente convenida y la imperante para el momento, pudiendo ajustarse además y de la misma manera los intereses moratorios, comisiones y otros gastos. Que igualmente se convino que la tasa aplicable en caso de mora, sería el TRES POR CIENTO (3%) anual, adicional a la tasa de interés permitida y por todo el tiempo de la mora o el porcentaje que estuviese vigente para el momento de la mora. Que asimismo se acordó expresamente que el vencimiento del plazo fijo sería de NOVENTA (90) días y que la falta de pago al vencimiento de una de sus cuotas por concepto de intereses acarrearía la caducidad del plazo para el pago del principal, quedando facultado su mandante para exigir desde el mismo día que sobreviniese la mora, el pago total e inmediato de las obligaciones derivadas de este Pagaré. Que esta obligación fue avalada y afianzada solidariamente por ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS DE ESTE C.A., representada por su director OSCAR ENRIQUE NARTÍNEZ AZUAJE. Que la garante convino expresamente en que su obligación de garantía subsiste hasta el pago definitivo de la obligación, corriendo bajo su responsabilidad la obtención de información sobre prórrogas y estado de mora, quedando su representado relevado de la responsabilidad establecida en el artículo 1.185 del Código Civil. Renunciaron a los beneficios de división y excusión señalados en los artículos 1.812 y 1.819 del Código Civil y de adhirieron al domicilio especial convenido en la ciudad de Barquisimeto, a la jurisdicción de cuyos Tribunales se sometieron expresamente. Que el día 20 de Enero de 2006 y que no obstante numerosas e infructuosas gestiones extrajudiciales realizadas para lograr el cumplimiento de la obligación adquirida, el precitado ciudadano aun le adeuda a su representado la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (88.000.000, oo Bs.), por lo que demandan mediante el procedimiento de intimación, con arreglo a lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano OSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ AZUAJE con el carácter de obligado principal a la ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE C.A. en la persona de su Director o de quien haga sus veces, para que apercibidos de ejecución cancelen a su mandante o en su defecto sean condenados a ello por los siguientes conceptos y cantidades: OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (88.000.000, oo Bs.) por concepto de capital o monto de la obligación principal; CATORCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.14.578.666, 67) por concepto de intereses de capital causados desde el 01/07/05 hasta el 20/01/06 calculados a una rata del 28% anual; UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (1.261.333,33 Bs.), por concepto de intereses de mora, calculados hasta el 20/01/06, al 3% anual; la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,oo Bs.) por concepto de gastos de Juicio; los intereses de mora que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación del monto adeudado; los intereses ordinarios que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación del monto adeudado; la cantidad que corresponda a la corrección monetaria de las sumas adeudadas calculadas sobre la base de los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela y las costas y costos que se generen en el presente Juicio. Solicitaron de decrete la intimación de los codemandados con el objeto de paguen apercibidos de ejecución o a ello sean condenados por el Tribunal, las cantidades señaladas. Que la parte demandada debió cancelar lo recibido en préstamo a su representado, la totalidad de del capital más los intereses, al vencimiento del plazo fijo estipulado en NOVENTA (90) días prorrogables hasta un año a voluntad de la Entidad, contados a partir del 29 de Junio de 2004, de modo que, vencido con creces como se encuentra este plazo desde el 01/08/05, sin que se haya producido el cumplimiento de la obligación, según se evidencia del Estado de Cuenta realizado en fecha 20 de Enero de 2006. Fundamentaron la pretensión en los artículos 1.159 Y 1.176 del Código Civil, en los artículos 486 al 488 del Código de Comercio y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también en la doctrina establecida por la extinta Corte Suprema de Justicia, según Sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa, donde se dejó sentado con acertado criterio sistemático, que analizado el contenido del artículo 1.737 del Código Civil Venezolano, el principio nominalista solo rige para las obligaciones de valor, hasta el momento que dicha obligación se hace exigible, pero que una vez el deudor ha incurrido en mora, si se produce alguna variación en el valor de la moneda, dada la naturaleza del hecho notorio de la inflación y si esto es solicitado al interponer la demanda, el Juez debe restablecer el equilibrio económico originado por la disminución del valor de la moneda y en consecuencia, acordar la indexación demandada, Solicitaron se decretare medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del deudor principal y la intimación del mismo y de la fiadora y avalista, fijando finalmente el domicilio procesal.

En fecha 20/03/06 el Apoderado judicial del ciudadano OSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ AZUAJE, de la ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE C.A. y de la ciudadana LUISA ZAMBRANO DE MARTÍNEZ, todos como parte accionada, formuló oposición al decreto intimatorio, fundamentándola de conformidad con lo establecido en los artículos 651 y 652, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31/03/06 el Apoderado judicial del ciudadano OSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ AZUAJE, de la ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE C.A. y de la ciudadana LUISA ZAMBRANO DE MARTÍNEZ, todos como parte accionada, introdujo escrito de contestación a la demanda exponiendo que en fecha 6 de Febrero de 2006 la contraparte introdujo por ante la Unidad de Recepción de Documentos, libelo de demanda libelo de demanda, por cobro de bolívares, vía intimatoria, alegando la existencia de una morosidad en el pago de un Pagaré pero que del presente procedimiento se evidencia que no existe prueba alguna de que el supuesto pagaré se encuentre en poder de este Tribunal, a consecuencia de que la aparte actora solicitó que el mismo fuese guardado en la caja fuerte, que solamente existe una fotocopia simple no certificada por algún funcionario autorizado como tampoco existe auto alguno donde se ordene el desglose del expediente, exponiendo que estos instrumentos, por la especial naturaleza de la acción deben ser producidos junto con el libelo; que en el caso que nos ocupa el propio actor solicitó en el libelo de demanda que se guardara en la caja de caudales el original y agregar al expediente, copia simple y que es así como ese Juzgado a solicitud de parte acordó en consecuencia previa inserción de copias certificadas, en el sentido de que no se puede certificar un documento privado con fines y valor probatorio, razón por la cual, lo que cursa en el expediente no son más que unas copias fotostáticas sin eficacia probatoria. Que por las anteriores razones están en una situación de indefensión actual por no existir en el expediente los documentos objetos de la pretensión. Que en razón del anterior argumento surgen claras situaciones que en principio violan el debido proceso y el derecho a la defensa, como lo es el hecho de que la demanda fue admitida sin la existencia del documento fundamental, que sus representados no puede ejercer su derecho a desconocer en esta oportunidad el referido Pagaré por no existir el original en el expediente y que lo más grave es que al faltar el original del título no existe la obligación ni mucho menos la misma es líquida, exigible y de plazo vencido, por lo que no existe la posibilidad de que se pueda instaurar un procedimiento monitorio. Que en el caso que nos ocupa, la pretensión no es otra que el cobro judicial de un supuesto pagaré, que de allí lo imperioso y absolutamente necesario en que tal instrumento se acompañe junto a la demanda. Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado en contra de sus representados. Que a todo evento y en el supuesto negado que fuere descartada la defensa expuesta, impugnó el Pagaré Nro. 002-001344-6, ya que el mismo dejó de existir en virtud de la novación que operó en la obligación, la cual fue consentida por ambas partes, ya que como bien lo confiesa la contraparte en su escrito de demanda, el mismo tenía un plazo fijo de NOVENTA (90) días y así convino en ello, por lo que al vencerse, sus representados estaban obligados a pagar la totalidad del capital, por lo que la única forma que existía es que entre ambas partes se estableciera un nuevo pagaré o documento sustitutivo, por lo que al no fijarse o realizarse el nuevo pagaré, la obligación novó en una deuda mercantil, que en consecuencia mal podría ser tomado como documento fundamental, siempre tomando en consideración la no existencia en original del referido pagaré, cuando el mismo dejó de existir, por lo que al exigírsele a sus representados el pago de la totalidad de la obligación en el momento de su terminación el pagaré dejó de tener vigencia, como todas las obligaciones contenidas en él, las cuales por su vencimiento dejaron de tener vigencia y que mal podrían aplicársele a sus representados. Que por virtud de la Ley, queda eliminada totalmente la posibilidad de imponer o de pactar contractualmente cualquier tipo de vencimiento distinto a los consagrados por el legislador, entre otras cosas, a fin de que no se le produzca una inseguridad al legítimo poseedor del pagaré y que tampoco por efecto de cláusula especial alguna podría resultar válida cualquier intención del emitente del pagaré de aceptar o de convenir en un vencimiento distinto a los establecidos por la ley. Que por lo tanto, es forzoso concluir que un pagaré es nulo como tal, de pleno derecho, cuando en su contenido se establecen vencimientos que contraríen en forma alguna lo preceptuado por el artículo 441 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 487 ejusdem y mas aún si ese vencimiento es sucesivo. Expuso que cuando a un pagaré le faltan requisitos esenciales, no se puede considerar como un pagaré, por lo que no está permitido aplicar el régimen del Código de Comercio establecido para el pagaré, ni la vía intimatoria que en tal caso le permite el Código de Procedimiento Civil y el documento cartular toma entonces el valor de una promesa ordinaria de pago, con las correspondientes limitaciones procesales, por lo que al extinguirse el pagaré la demandante debió solicitarle a sus representados que autorizaran dicha nueva obligación, por lo que al no contar con la misma, dicha obligación no puede ser opuesta a sus representados. Solicitó al Tribunal, que de considerar procedente la defensa propuesta, sea desechada la demanda, se declare extinguido el presente proceso con todos los pronunciamientos de Ley y que en el supuesto negado de considerar el Juez que el pagaré objeto fundamental de la presente demanda no es nulo, impugnó el monto intimado por concepto de intereses, ya que la suma demanda no fue la convenida y que además no es cierta, líquida ni exigible. Finalmente, en cuanto al cobro de los intereses de mora y de la indexación, estableció que esta es una situación totalmente contraria a derecho, en virtud de que implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación tal como lo establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 29 de Abril de 2003, de acuerdo con la cual los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago , y que la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor, es decir, que ambas buscan el castigo para el deudor que no ha cumplido, consecuencia al no poder pedir el doble castigo solicitó que a todo evento y en el supuesto negado que se le otorgue valor probatorio al pagaré, que el Tribunal bajo el principio del débil jurídico aplique la menor de las dos indemnizaciones en contra de sus representados.


PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑO AL LIBELO:
1) Marcado con Número 3 (f.9 al 11), documento contentivo de Pagaré. Esta juzgadora observa que dicho instrumento cambiario fue promovido como instrumento fundamental de la demanda, en el que consta la obligación de la parte demandada, y se le otorga valor probatorio de conformidad 1.361del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Marcado con Número 4 (f.12), original de estado de cuenta realizado en fecha 20 de Enero de 2006. Esta Juzgadora observa que el mismo no fue impugnado por la parte ante quien se opone por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos del Código Civil, 1361 y 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3) Marcado con Número 5 (f.13 al 18), copia certificada de Documento de propiedad de un bien inmueble perteneciente a la parte demandada, registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 29, Tomo 13, folios 1 al 4, de fecha 23 de Marzo de 1988. Esta Juzgadora observa que es un bien propiedad de los demandados y se consigna a fines cautelares, por lo que no tiene relevancia en la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) En virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, invocó el valor y mérito probatorio sobre todos aquellos hecho, afirmaciones y documentos expuestos y/o presentados por el actor que demuestran la verdad y legalidad de su defensa en juicio y adicionalmente las contenidas en el mérito favorable de los autos en todo aquello que beneficie el buen derecho que deduce su representada en este Juicio especialmente que deriva de: los razonamientos, defensas y criterios e interpretaciones legalmente correctas argüidas por ellos en el escrito de contestación de la demanda; la confesión judicial del actor realizada en el libelo de demanda, específicamente al folio 2, en donde reconoce y acepta que el plazo fijo de vencimiento del pagaré era de NOVENTA (90) días, para lo cual reprodujo textualmente “…que el vencimiento del plazo fijo sería de Noventa (90) días…” y la fotocopia simple del documento privado de pagaré, el cual se encuentra consignado desde el folio 9 hasta el folio 11 ambos inclusive, de donde se desprende irrefutablemente que en el presente expediente no existe original del supuesto pagaré que dio origen al procedimiento monitorio, por lo que no existe pretensión, como tampoco la supuesta obligación se encuentra líquida, exigible y de plazo vencido. En cuanto a lo expuesto esta juzgadora observa que el merito de autos y el principio de la comunidad de la prueba no constituye prueba alguna que valorar, por cuanto la prueba es del proceso, no de una parte ni de otra por lo que el principio invocado constituye unos de los principios a tener en cuenta a la hora de apreciar la prueba, en cuanto a los otros alegatos los mismos serán parte de la motiva. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Ratificó el valor probatorio del Pagaré librado por ella y aceptado por los demandados con el carácter que se les atribuye, respectivamente, en el escrito libelar, junto al cual fue consignado expresando que los términos, condiciones y circunstancias de tiempo lugar y modo relacionados con el referido instrumento, fueron amplia y exhaustivamente invocados el libelo de la demanda. Esta Juzgadora observa que dicho instrumento ya fue objeto de valoración. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Subsidiariamente promovieron el valor probatorio del pagaré, toda vez que se da una de las condiciones alternativas que exige dicha norma que consta en el escrito de demanda la oficina y el lugar en el cual se encuentra dicho instrumento, es decir en la caja fuerte de este Tribunal. Esta Juzgadora observa que dicho instrumento ya fue objeto de valoración. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3) Solicitaron que el Tribunal deje constancia a través del auto de admisión de pruebas los siguientes conceptos, A) Que el pagaré causa de la presente demanda fue consignado conjuntamente con el libelo. B) Que dicho pagaré reposa en la caja fuerte de este Tribunal. Esta juzgadora evidencia que la presente solicitud no es objeto de valoración. Y así se establece.
4) Promovieron como confesión espontánea que el Apoderado de los demandados señala en sus escritos de contestación, que los Apoderados actores solicitaron al Tribunal que el pagaré fuera guardado en la caja fuerte, lo que implica que conoce suficientemente el lugar donde reposa dicho recaudo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar el presente Juicio en base a lo alegado y probado por las partes.

De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Siendo entonces que la parte demandante alega un Cobro de Bolívares y el incumplimiento injustificado por los demandados, le corresponde a la primera demostrar la existencia de la relación y el incumplimiento; pero una vez que esta promueve un Pagaré, la carga de la prueba se invierte y corresponde ahora a esta última probar el cumplimiento o en su defecto justificar legal o contractualmente el incumplimiento.

PAGARE.
La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…”

Por lo que para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción este Juzgado debe hacer las consideraciones siguientes:

En nuestro derecho la letra de cambio, el cheque y el pagaré conforman la triada fundamental de los títulos valores o títulos de crédito. El pagaré es un instrumento de alto uso en las operaciones bancarias, esta constituido por la promesa de pago que hace una persona.

El pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador), se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un título “a la orden” es intransmisible por medio de endoso (Emilio Calvo Baca, Código de Comercio de Venezuela, Comentado y Concordado).

En Venezuela, el pagaré de más uso es el Bancario, por el cual los Bancos Comerciales, documentan préstamos a interés a sus clientes.

La regulación del pagaré esta fundamentalmente contenida en el Código de Comercio, siendo aplicables muchas de las previsiones del mismo instrumento para la letra de cambio. Ahora, en esta materia no se sigue los modelos de las legislaciones uniformes de La Haya y de Ginebra, y es así que al apartarse de las mismas nuestro pagare es un titulo causal en su origen, pues en el ha de indicarse la causa. No obstante en su circulación se le trata como un titulo abstracto.

Como titulo valor el pagaré es un instrumento formal con lo cual se significa que para valer como pagare, debe cumplir los requisitos formales, indicados en el artículo 486 del Código de Comercio que dispone:

Artículo 486 Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en números y letras. La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

Del pagaré deriva la acción directa y la acción de regreso, la primera de éstas, se encuentra regulada en el artículo 436 del Código de Comercio constituye una acción contra el emitente y su avalista para reclamar el pago y los conceptos accesorios vinculados al mismo.

Respecto del ejercicio de las acciones derivadas del pagaré, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica y reiterada ha establecido lo siguiente:

“…El pagaré, como título de crédito que es, está contenido en un documento que en sí mismo confiere al potador legítimo los derechos propios de la institución, quedando legitimado Ad procesum y ad sustanciam para el ejercicio de las acciones pertinentes. Un autor patrio lo define como: “una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero.”… el pagaré es un instrumento autónomo cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada con la institución. Por tales razones, la Sala comparte el criterio sostenido por la Alzada, en cuanto que esta obligación es independiente, autónoma y tiene vida jurídica propia y debe ser satisfecha en los términos y condiciones pactadas por las partes…. Omissis. …” (Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 04-05-92. Tomado de “Pierre Tapia, Oscar”. Vol. 5, Pág. 160).

En apoyo de ello, la Jurisprudencia ha sostenido que no puede concebirse un documento mercantil, como el pagaré, apócrifo. Que no puede entenderse esta figura mercantil, donde el librador se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario, y que ese obligado no manifieste su consentimiento a través de su firma. Que debe entenderse que la firma del obligado en el pagare, es un requisito indispensable para poder determinar la intervención del librador y así exigirle el pago de la obligación.

Acorde con esto el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. …”

En relación con el alegato de la parte demandada en el que señala la inexistencia del documento fundamental, es menester establecer que si bien es cierto en los autos aparece una copia del pagare, no menos cierto es que los Tribunales a los fines de salvaguardar el derecho de las partes en el proceso, es costumbre reiterada que los mismos se guarden en la caja fuerte del tribunal, por lo que el demandado con la mera solicitud de que se pusiera a la vista el documento (pagaré), pudo haber constatado su existencia y más aun cuando el Tribunal en el auto de admisión de pruebas que corre inserto en el folio 71, dejo constancia de este hecho. Por lo que la defensa expuesta por la parte demandada en cuanto a que no tuvo a su vista el documento fundamental no puede prosperar. Y así se establece.

En cuanto a la Novación alegada por la parte demandada esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: DE LA NOVACION. Nuestro código Civil establece en su artículo 1.314 lo siguiente: “La novación se verifica: 1) Cuando el deudor contrae con su acreedor una nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida………………”.- En la obra del autor patrio Emilio Calvo Baca, Código Civil venezolano, Pág. 602, se señala: “Tanto los comentaristas patrios como los extranjeros están contestes en decir que la novación es una forma extintiva y, al mismo tiempo, una fuente creadora de otra obligación, siendo los elementos necesarios para darle su verdadera fisonomía: a) la preexistencia de una obligación; b) la extinción de la misma ; c) el nacimiento de una nueva; d) el animus novando, y, e) la capacidad de extinguir y crear”.-
La citada obra, en su página 603, con relación al artículo 1.315 del Código Civil vigente dice: “ JdC. 1 Cierto que el artículo 1.337 del Código Civil (Art. 1.315 CC Vgte) pauta que la novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto. Pero esta palabra acto, empleada por el legislador, designa la operación efectuada y no el simple escrito que promueve la prueba. No es, pues, necesario que la intención de novar deba ser expresamente declarada por escrito; ella puede ser tácita, y corresponde entonces a lo jueces inducirla de las convenciones realizadas o de las circunstancias exteriores. Sent. 14-3-41, M.1942, Tomo I, página 31 (V.S.) subrayado nuestro.- 2. “La novación es un medio extintivo de una obligación y creadora de otra, y así puede ser expresa o tácita; lo primero cuando los declarantes hacen categórica declaración sobre ella; lo segundo, cuando la voluntad de realizarla resulta del acto mismo, aun cuando las partes hayan guardado silencio a este respecto. En caso de novación expresa, los jueces se obligan a admitirla bajo pena de infracción de la ley, y en el caso de la novación tácita, los sentenciadores tienen facultad de interpretar el acto realizado, para declarar soberanamente si la novación tiene existencia o no. Sent. 29’3-38, M.1939, tomo II, Pág. 53”.-subrayado nuestro Eloy Maduro Luyando, en su libro CURSO DE OBLIGACIONES; Derecho Civil III, cuarta Edición, en su pág. 329, expone textualmente: “La novación constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva; de allí que algunos la definen como “las transformación de una obligación en otra”. Así mismo la citada obra señala que: “La doctrina distingue dos grandes clases de novación: La llamada novación subjetiva, que consiste en un cambio de los sujetos de la obligación y puede ser cambio de acreedor o de deudor; y la novación objetiva, mediante la cual entre los mismos sujetos de la relación obligatoria se cambia el objeto o prestación por uno nuevo que la reemplaza. La novación objetiva puede ocurrir por cambio de objeto o por cambio de causa. Por cambio de objeto, cuando el deudor conviene con su acreedor en entregarle una cosa distinta a la que originalmente debía y el acreedor consiente en extinguir el vínculo anterior. Por cambio de causa, cuando ambas partes convienen en extinguir la obligación original para sustituirlas por una nueva: A adeuda Bs. 2.000 por pensiones de cánones de arrendamiento a B y conviene con éste en deber esos Bs.2.000 por razón de un préstamo a interés”.- En el anterior ejemplo, la causa de la obligación era el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y el objeto de la misma era, por un lado, para el arrendatario, el goce y disfrute de la cosa o bien que le es dado en arrendamiento y por el otro lado, para el arrendador, la cantidad o canon de arrendamiento, cuando las partes convienen o acuerdan novar la obligación, quizás en virtud de un incumplimiento o mora por parte de el arrendatario, cambia la causa original de la obligación cual es el pago del canon conforme al contrato de arrendamiento que les une, por un préstamo a interés, siendo el objeto el mismo, o sea, el pago de la cantidad de Bs. 2.000.-
Eloy Maduro Luyando, en la página 404 de su obra antes citada, señala “ Si se observa con detenimiento los elementos esenciales a la existencia de un contrato, encontraremos que cada uno de ellos responde a una pregunta distinta relativa a las contingencias de ese contrato. Así tenemos que el objeto del contrato responde a la pregunta ¿qué debemos?, ¿qué se ha querido?, o sea, como decían los romanos, el “quid debetur”. El consentimiento responde a la pregunta ¿se ha querido? Y la causa responde a la pregunta ¿por qué se ha querido?, o como decían los romanos, el “cur debetur”. En el caso de autos la causa de la obligación es el pagaré y el objeto de la obligación la cantidad de dinero que EL BANCO da en préstamo; En el caso de marras el objeto de la obligación sigue siendo el mismo, cual es la cantidad de dinero que el Banco demandante entregó a los demandados en calidad de préstamo, En el presente caso no se dan por verificados los presupuestos o elementos necesarios que configuran el supuesto de hecho de la NOVACION, del pagaré de fecha 29 de Junio de 2004; la parte demandada no probo en juicio la novación del mismo.
En virtud de todas y cada una de las consideraciones precedentes, quien sentencia encuentra improcedente la defensa opuesta por los demandados. Por lo que se consideran validas las obligaciones contenidas en el pagaré supra citado. Así se decide.

En cuanto a la consideración de los intereses reclamados, es a todas luces procedente hacer las siguientes consideraciones. El instrumento cambiario vale decir pagare siempre estarán causados y vinculado a una relación de préstamo, debe entenderse la posibilidad real de la fijación de términos distintos para la determinación de los intereses, intereses que nacen en relación al préstamo de dinero, objeto del instrumento pagare, maxime si se esta en presencia de una institución bancaria, quienes por la propia ley tiene la facultad de establecer intereses variables y fijarlos por encima de las limitaciones sancionadas por la ley ordinaria, conforme al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal desde el año 81, y más aún cuando una de las alternativas utilizada por las partes en el uso legitimo del pacta sunt Servando son, las resoluciones del Banco Central de Venezuela en esta materia a fin de determinar la variabilidad de los intereses fijados por las partes.
La doctrina y Jurisprudencia Nacional ha dicho: “…En razón de todas las anteriores consideraciones, y tomando muy en cuenta, como ya quedó sentado, que no es posible aplicar al pagaré ninguna norma relativa a la letra de cambio en defecto de expreso mandamiento legislativo, y que tampoco es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, si esa sanción no ha sido expresamente consagrada por el legislador, a menos de que la cláusula de que se trate contraríe la naturaleza cambiaria del título, es preciso llegar a la conclusión de que la norma contenida en el artículo 414 de nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al pagaré. En consecuencia, nuestro legislador mercantil nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagaré, o lo que es lo mismo silencia sobre el punto. Y como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza el carácter de la promesa cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, acierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha. …” (Muci Abraham, José. Revista de la Facultad de Derecho. U.C.A.B. “La Estipulación de los Intereses en el pagaré”. Pág. 110 y ss.). Tomando en cuenta esta juzgadora en base a lo expuesto y a las consideraciones de la procedencia del cobro de interés, es por lo que no procede la defensa del demandado en su escrito de contestación al exponer “Efectivamente al no existir el Pagare mal podrían exigírsele a mi representado el pago de interese tanto de financiamiento como de mora pactado…”. Por lo que valido como ha quedado el pagare suscrito por las partes es consecuente declarar procedente el cobro de intereses de financiamiento, desde el 01/07/2005 hasta el 20/01/2006 y los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación del monto adeudado a la tasa del 28% anual, lo que será calculado a través de experticia complementaría del fallo. Y así se establece.

En cuanto a los intereses moratorios solicitados, esta Juzgadora observa que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Por lo que es procedente el cobro de intereses de mora, calculados a partir del 01/07/2005 hasta el 20/01/2006 y los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado a una rata del 3% anual, lo que se calculara a través de una experticia complementaria del fallo. Y Así se establece.

En cuanto a la indexación, solicitada debemos hacer los siguientes señalamientos. El interés moratorio cumple una función resarcitoria, y además la función de medio regulador del circulante y de la liquidez del sistema financiero, cuando el Banco Central de Venezuela ejerce las facultades que le otorga la ley con tales propósitos. Por otra parte, indexar significa variar un valor por referencia a un valor externo, normalmente con referencia a un índice; en Venezuela, los índices que típicamente se utilizan son los reportados por el Banco Central de Venezuela. Con respecto a la indexación solicitada por el demandante, en el caso bajo estudio, el accionante en el presente caso es un ente bancario, cuyo objeto comercial, es la intermediación de dinero, con el fin de obtener intereses y en efecto cobra tanto los intereses compensatorios, como los moratorios aplicando la tasa actualizada de interés fijado por el Banco Central de Venezuela, organismo facultado para fijar máximas y mínimas de interés para las entidades bancarias reguladas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, pues son los únicos comerciantes en el país que tienen ese privilegio. En las obligaciones o deudas numerarias de dinero, éste es el objeto propio de la obligación y su entrega significa el cumplimiento específico y directo de la prestación originaria. En este orden de ideas, ordenado como ha sido el pago de los intereses de mora, existiendo un mecanismo convencional para evitar que la disminución del valor adquisitivo de la moneda destruya el equilibrio patrimonial, sucede que, jurídica y económicamente, es insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra, al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, pues ello equivaldría a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con la ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago; por lo tanto este Tribunal considera improcedente el pago de indexación solicitada en el libelo por cuanto se está ordenando el pago de los intereses de mora y se incurriría en un enriquecimiento sin causa.
En cuanto al pago de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), por concepto de gastos de juicio, esta juzgadora considera improcedente la solicitud. Y así se establece.
En cuanto al pago de las costas las mismas no se acuerdan dada la naturaleza del fallo y así se decide.

DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES interpuesta por los abogados JESÚS HUMBRETO MOLINARES HERRERA y JESÚS JIMÉNEZ PERAZA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ AZUAJE, y en su carácter de avalista la entidad mercantil “ESTACION SAN LUIS DE ESTE, C.A. representada por su director el ciudadano OSCAR ENRIQUE MARTINEZ y LUISA ZAMBRANO DE MARTÍNEZ, en su carácter de cónyuge del precitado, todos antes identificados. En consecuencia se condena a los demandados: PRIMERO: A cancelar a la parte demandada la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.88.000.000,00), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.14.578.666,67) por concepto de intereses de capital calculados a la rata del veinte y ocho por ciento (28%) anual desde el 01/07/2005 hasta el 20/01/2006, y los que se sigan causando hasta la total cancelación del monto adeudado. TERCERO: la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.261.333,33) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del tres (3%) por ciento anual hasta el 20/01/2006, y los que se sigan causando hasta la total cancelación del monto adeudado. Todo lo cual se calculara a través de una experticia complementaria del fallo. No hay condenatoria en costas por no haber vencido total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Acc.

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 2:41 pm y se dejó copia.
La Sec.