REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 08 de Diciembre de 2006
196° y 147°

DECISIÓN N° 474-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio ANGEL SEGOVIA CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.700, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO PABON, titular de la cédula de Identidad N° 7.766.691, en contra de la decisión N° 3C-512-06, dictada en fecha 14-08-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: C10; Año: 1977; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Uso: Carga; Serial de Carrocería: Desincorporado; Serial del Motor: CGV205222; Placa: 342-VBE, al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. De actas se evidencia que el ciudadano abogado en ejercicio ANGEL SEGOVIA CORONADO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO PABON, se encuentra facultado legalmente para interponer en la presente causa el recurso de apelación de autos, todo ello se desprende del poder especial otorgado por el mencionado ciudadano al referido abogado en fecha 10-03-06; por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 27 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría (ver folios 06 y 07 de la causa original), cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que el ciudadano ANGEL SEGOVIA CORONADO, interpuso el mismo dentro del lapso legal, ya que la decisión fue dictada en fecha 14-08-06 (folios 64 al 69 de la causa original), interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en fecha 18 de septiembre de 2006, a las 10:00 horas de la mañana, tal como se desprende del contenido del folio 01 de la incidencia de apelación, así como del cómputo de las audiencias transcurridas realizados por la Secretaría del Juzgado a quo inserto a los folios 08 al 10 de la compulsa de apelación; cumpliéndose con lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Ahora bien, en lo que respecta a la decisión apelada se advierte que el accionante ha impugnado la misma, mediante escrito suscrito por él, en el cual expone: “…Vista la Sentencia (sic) producida por este Tribunal donde niega la entrega material del vehiculo (sic) solicitado, es por lo cual en nombre de mi mandante antes identificado, es por lo cual interpongo como en efecto lo hago mediante el presente escrito el recurso de APELACION, en contra de presente (sic) Sentencia”, tal como se evidencia al folio uno (01) de la incidencia de apelación.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran conveniente señalar lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la interposición del recurso de apelación específicamente de autos, donde se establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación... ” (Subrayado de la Sala). De la norma transcrita ut supra, se evidencia que para la interposición de los recursos de apelación de auto es requisito sine qua non que éstos sean interpuestos mediante escritos motivados, es decir, escritos fundados donde se indiquen las normas procesales infringidas en todo ello con base en los hechos conforme a los cuales se originó la decisión impugnada; así como, debe establecerse la pretensión que pueda tener el accionante.
En este orden de ideas, la doctrina nacional es reiterativa al establecer que el recurso de apelación de autos debe ser motivado, fundado en las razones de lógica y experiencia que sean procedentes, de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido (Cfr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Valencia-Caracas- Venezuela, Vadell Hermanos, Año 2.002. p: 516). Así mismo, en la Exposición de Motivos del vigente Código Orgánico Procesal Penal se ha establecido:
“El Título III trata de la apelación, recurso respecto del cual se introducen notables modificaciones en relación al sistema vigente, toda vez que se establece la obligatoriedad de su fundamentación, so pena de declararla inadmisible; previéndose -y por ello se justifica la supresión del recurso del hecho- la interposición del recurso ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, quien debe emplazar a las partes para que lo contesten y, en su caso, ofrezcan pruebas y luego remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que resuelva”. (Subrayado de la Sala).

Como corolario de lo antes señalado, en el caso in commento la Sala observa que el recurrente sólo consignó escrito ante el Juzgado a quo, sin indicar el precepto legal mediante el cual interponía el medio recursivo; así como las razones o motivos (fundamentos de Derechos) como basamento del mismo, contraviniendo así lo preceptuado en la ley adjetiva penal, toda vez que si el apelante no invoca los hechos ni el derecho que se le hayan conculcado con la decisión que impugna, los Juzgadores al momento de decidir el fondo del recurso no pueden asumir posición de parte, esto es, no puede pretenderse que este Órgano de Alzada supla la defensa del recurrente, “suponiendo” las razones por las cuales pudiera atentar la referida decisión contra sus derechos o garantías constitucionales o en todo caso causar un gravamen irreparable, pues ello iría en contra de los principios universales y por ende adoptados en nuestra Carta Magna relativos al Juez imparcial, igualdad de las partes en el proceso, e incluso pudiera dar lugar a incurrir esta Alzada en su decisión dictada en extrapetita. Distinto es, el caso en el cual la parte recurrente no invoca los supuestos de derecho o causales de Ley en la cual se basa el recurso de apelación, pues tal como lo ha dicho esta Sala en múltiples oportunidades, mediante el principio iura novit curia que establece que el Juez conoce el Derecho, pudiera subsumirse de los hechos narrados en el escrito, la causal de ley correspondiente, en virtud de la tutela judicial efectiva y sin afectar los principios y derechos constitucionales antes mencionados. Por tales consideraciones, este Tribunal Colegiado estima que el presente recurso de apelación interpuesto por el accionante antes identificado es inadmisible de conformidad a lo previsto en el artículo 437, literal “c” en concordancia con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio ANGEL SEGOVIA CORONADO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO PABON, titular de la cédula de Identidad N° 7.766.691, en contra de la decisión N° 3C-512-06, dictada en fecha 14-08-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Todo ello conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 437 literal “c” y 448 ejusdem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLÍVAR Ponente

LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL PAZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 474-06 en el libro de decisiones correspondientes.


LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL PAZ


Causa N° 3Aa 3470-06
DCL/lpg.-