REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 06 de Diciembre de 2006
196° Y 147°
DECISION N° 473-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.424, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos FREDDY JOSE PANA PANA, JASSEIN FERNANDEZ FERNANDEZ, RANDY JOSE SEGOVIA PARRA, ALEJANDRO RAMON GOMEZ BORJAS, CRISTIAN JULIO ANDRADEZ GONZALEZ, en contra de la decisión N° 4C-4778-06, dictada en el acto de Audiencia Preliminar, llevada a efecto en fecha 01-11-2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, se declararon legales necesarias y pertinentes las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal así como las pruebas presentadas por la defensa, se declaró sin lugar las solicitudes de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos ALEXANDER GONZALEZ, ALEJANDRO GOMEZ Y CRISTIAN ANDRADES, declarando sin lugar la excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 28 ordinal 4° literal c del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró inadmisible lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica hecha por la Representación Fiscal, así como la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada a favor de los acusados, se declaró sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación, fundamentada en las excepciones y en los requisitos de la acusación, se mantuvo la privación judicial preventiva de libertad y se ordenó la apertura a juicio oral y público; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y a tales efectos observa:
I. DE LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE:
De actas se evidencia que el abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación por cuanto el mismo actúa como defensor de los acusados de autos FREDDY JOSE PANA PANA, ALEXANDER GONZALEZ Y JASSEIN FERNANDEZ,, al respecto, es necesario acotar, que aún cuando el apelante en el escrito recursivo se presenta como defensor de todos los acusados de autos, esta Sala al constatar la recurrida en la cual sólo aparece representando a los arribas mencionados, solicitó la causa original ad effectum videndi, pudiendo constatar que el precitado abogado fue designado por el primero de los nombrados en fecha 19-07-2006 mediante comunicación enviada desde la Cárcel de Maracaibo, que corre inserto al folio 87 de la causa original, aceptando dicha designación y prestando la juramentación de Ley mediante diligencia inserta al folio 88, y posteriormente en fecha 10 de agosto de este año, en acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, los acusados ALEXANDER GONZALEZ Y JASSEIN FERNANDEZ revocaron a su abogado defensor ERIC LEON, designando al hoy apelante, quien en el mismo acto aceptó dicha designación prestando el juramento de Ley; cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal a del artículo 437 ejusdem.
II. DEL LAPSO DE APELACION:
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la defensa interpuso el mismo dentro del lapso legal, es decir al quinto 5° día hábil, ya que dicho auto impugnado fue dictado en fecha 01 de noviembre de 2006, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 08-11-2006, según consta del sello colocado en la parte superior derecha del primer folio del escrito recursivo inserto en el folio 01 de esta causa, previa comprobación del cómputo de audiencias realizados por la Secretaria del Tribunal de la causa el cual corre en el folio 67, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal
III. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION:
Igualmente, la Sala observa que el recurrente ejerció el recurso de apelación de auto, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, basado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente Abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ impugnó la decisión recurrida, en razón de lo cual, los miembros de este Cuerpo Colegiado, observan que del análisis de las actas se pudo constatar que las medidas cautelares de privación judicial privativas de libertad en contra de los acusados de autos, no fueron decretada por el Tribunal de Instancia, según se constata de la decisión recurrida al establecer: “SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en base a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos ALEXANDER GONZALEZ, ALEJANDRO GOMEZ Y CRISTIAN ANDRADES...”, por lo cual no fue impuesta la referida medida en la decisión que hoy se revisa.
Por lo tanto, entiende esta Sala que en la referida solicitud, el defensor pidió la revisión de la medida cautelar privativa de libertad, según lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante esta circunstancia, es menester recalcar que "La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación" (artículo 264) , por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE por inimpugnable o irrecurrible, el presente recurso de apelación con relación a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo. Y así se decide.
Por otra parte, en base al numeral 5 del artículo 447 la defensa recurre en apelación en contra de la decisión impugnada, en razón de lo cual, quienes aquí deciden consideran que es procedente en derecho declarar la ADMISIBILIDAD del mismo en lo que se refiere a la denuncia interpuesta relativa al referido numeral 5, de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 ejusdem.
DECISION
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ, en su carácter de defensor de los Ciudadanos FREDDY JOSE PANA, ALEXANDER GONZALEZ y JASSES FERNANDEZ , en contra de la Resolución de fecha 01 de Noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo que se refiere al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del artículo 437 literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo, en concordancia con el artículo 264 ejusdem. SEGUNDO: ADMISIBLE el referido recurso de apelación interpuesto en lo que se refiere a la apelación de la decisión recurrida, atinente al numeral 5° del referido artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. Se deja expresa constancia que esta Sala se acoge al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que establece: “los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios...”. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LÓPEZ Ponente
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 473-06.
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
Causa Nº 3Aa3466-06
RCO/mcg*
La suscrita Se