REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 05 de diciembre de 2006
196° y 147°



DECISION N° 470-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada DULCE DE JESUS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Protección Integral del Niño y del Adolescente Penal Ordinario, en contra de la decisión N° 1375-06, dictada en fecha 26-10-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida al ciudadano Sergio Enrique Pedreañez Espina.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha ** de noviembre de 2006, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La representación fiscal del Ministerio Público ejercida por la abogada DULCE DE JESUS ARAUJO, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Aduce la accionante, que la decisión apelada incurre en omisión de pronunciamiento y contradicción, al indicar que los defectos de forma de la acusación fiscal no se refieren a una deficiencia en la redacción de los hechos atribuidos al imputado donde puede proceder una subsanación por parte del Ministerio Público, sino que se trata de una imprecisa redacción de los hechos.
Continúa manifestando la recurrente, que la Jueza a quo no estableció en la decisión impugnada sobre la posibilidad de diferir el acto para corregir el defecto de forma y presentar el escrito acusatorio, como lo es la fecha en la cual ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Jueza pudo diferir el acto conforme lo solicitado por la Vindicta Pública “dejando asi (sic) la tutela judicial efectiva de la victima (sic) impune”.
Arguye además la apelante, que la Jueza de Control se pronunció solo por las excepciones opuestas por la defensa, sin tomar en cuenta el hecho atribuido por el Ministerio Público; así como lo expuesto por la víctima en la citada audiencia oral, considerando la accionante que dicha omisión de pronunciamiento causa un gravamen irreparable al sobreseer la causa estableciendo “que fue un defecto de forma”, siendo contradictoria al indicar que la acusación fiscal presenta deficiencia en la redacción de los hechos, sin referir lo solicitado por la Vindicta Pública en cuanto a la suspensión del acto para subsanar el defecto de forma.
Concluye la recurrente, alegando que la Jueza a quo no hizo mención del contenido del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con una nueva persecución del imputado.
PRUEBAS PROMOVIDAS: La apelante consignó adjunto al presente medio recursivo la copia de la decisión accionada.
PETITORIO: La apelante solicita se declare con lugar el presente medio recursivo, se anule la decisión recurrida y se ordene la remisión de la causa a otro Juez de Control “a los fines de se realice una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, para resolver los puntos planteados, o dicte una decisión propia para subsanar el defecto de forma que exista en los hechos establecido en el escrito acusatorio”.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La defensa de actas ejercida por el abogado Gustavo Pirela, Defensor Público Vigésimo Tercero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, dio contestación al presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Señala la defensa que no consta en el acta correspondiente al acto de audiencia preliminar cuya decisión fue accionada en apelación, que el Ministerio Público solicitó a la Jueza de Control la suspensión del acto para subsanar “lo que la apelante califica como “error subsanable”, considerando además que la excepción opuesta al escrito acusatorio no trata sobre un “simple defecto de forma” sino que se refiere al fondo del asunto, toda vez que en dicho escrito no se estableció la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, por lo que a su criterio la Vindicta Pública vulnera el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la doctrina es conteste en afirmar que tal presupuesto es indispensable en atención a las garantías inherentes del debido proceso.
Continúa alegando quien contesta, que el vicio procesal en el cual incurre el Ministerio Público causa estado de indefensión, toda vez que al no ser precisas las circunstancias de modo, lugar y tiempo impide hacer una defensa efectiva haciendo imposible desvirtuar el hecho imputado, considerando que el derecho a la defensa por ser de rango supraconstitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al ser violentado causa la nulidad absoluta por inconstitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual alega que el Juez como garante de la constitucionalidad debe actuar de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 282 eiusdem.
Igualmente refiere la defensa, que durante la celebración de la audiencia preliminar “pretendieron” querellarse profesionales del Derecho en representación de la víctima invocando los artículos 572 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el procedimiento correspondiente es el ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal por ser el imputado mayor de edad, por lo cual la defensa solicitó a la Jueza de Control que declarara extemporánea la misma. Igualmente alega, que en la citada querella se establece que la víctima fue abusada sexualmente por el acusado para la época de semana santa del año 2004, con lo cual se pretende subsanar la deficiencia de la acusación fiscal cuando “ha quedado demostrado” que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, señalando además que las circunstancias de tiempo no responden al resultado de una investigación fiscal que a su criterio no se logró en más de cinco meses de investigación, donde “llama poderosamente” la atención que el hecho denunciado según la víctima ocurrió en el año 2004 y es en el año 2006 cuando se denunció al acusado de actas al afirmar la progenitora de la víctima que los hechos sucedieron en el mes de junio del año 2004.
Arguye a su vez, que la doctrina patria es conteste en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que son imprescindibles en su cumplimiento. Al respecto, la defensa trae a colación doctrina de los autores Rodrigo Rivera en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, así como de Eric Pérez.
A la par, manifiesta la defensa que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho siendo el sobreseimiento la consecuencia directa de conformidad con lo establecido en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal; así como señala que no es cierto lo denunciado por la Vindicta Pública en cuanto a la contradicción en la motivación de la decisión accionada, toda vez que la Jueza a quo puntualizó el defecto de forma en el que incurrió la acusación fiscal, y en relación a la declaración de la niña rendida durante el acto de audiencia preliminar indicando que ésta no precisó las circunstancia de tiempo.
Por otra parte, quien contesta refiere la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-08-05, Exp. 03-1309, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde destaca los alcances de la fase de investigación, indicando que la víctima denunció el supuesto hecho punible dos años después de su presunta comisión, aunado al hecho de los cinco meses que consideró el Ministerio Público para la interposición del acto conclusivo, y que a su criterio no son suficientes ya que el escrito acusatorio carece de fundamento pretendiendo la apelante que el Juez de Control o la Corte de Apelaciones que sólo conoce del Derecho, habilite tiempo o días para finalizar la investigación.
Concluye la defensa transcribiendo, en lo referente a solicitar la Vindicta Pública al Tribunal de Alzada que dicte decisión propia, un extracto de la Sentencia N° 059, dictada en fecha 20-02-03, por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, considerando que la petición de la recurrente es improcedente en derecho.
PRUEBAS PROMOVIDAS:
1) Ejemplar del diario “Que Pasa”, de fecha 03 al 09-11-06, año 4, N° 156, constante de veintisiete páginas;
2) Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-08-0e, Exp. N° 03-1309, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera;
3) Copias certificadas del escrito acusatorio;
4) Copias certificadas del acta de audiencia preliminar (decisión recurrida) y;
5) Copias certificadas del escrito de querella interpuesto en la presente causa.
PETITORIO: Solicita la defensa se declare sin lugar el presente medio recursivo.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 1375-06, dictada en fecha 26-10-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Sergio Enrique Pedreañez Espina, por la presunta comisión del delito de Violación Continuada, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Rothselyn Adriany Morillo Romero, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Aduce la recurrente, que la decisión apelada incurre en omisión de pronunciamiento y contradicción, al indicar que los defectos de forma de la acusación fiscal no se refieren a una deficiencia en la redacción de los hechos atribuidos al imputado donde puede proceder una subsanación por parte del Ministerio Público, sino que se trata de una imprecisa redacción de los hechos. Igualmente alega, que la Jueza a quo no estableció en la decisión impugnada sobre la posibilidad de diferir el acto para corregir el defecto de forma y presentar el escrito acusatorio. Al respecto, esta Sala estima pertinente señalar lo siguiente:
1) En fecha 26-09-06, la representación Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Protección Integral del Niño y del Adolescente Penal Ordinario, interpuso escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano Sergio Enrique Pedreañez Espina, por la presunta comisión del delito de Violación Continuada, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Rothselyn Adriany Morillo Romero (folios 01 al 12).
2) En fecha 29-09-06, el Juzgado Tercero de Control fijó el acto de audiencia preliminar para el día 26-10-06, ordenando notificar a las partes de la referida audiencia oral (folio 13).
3) En fecha 19-10-06, la defensa de actas ejercida por el Defensor Público Vigésimo Tercero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, interpuso contestación al escrito de acusación fiscal, donde opone la excepción prevista en el en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del texto adjetivo penal (folios 27 al 30).
4) En fecha 25-10-06, se interpuso escrito en nombre y representación de la ciudadana Rothselyn Adriany Morillo Romero (folios 31 al 34).
5) En fecha 26-10-06, se efectuó la audiencia preliminar cuya dictamen es el aquí recurrido (folios 35 al 43).
Ahora bien, es necesario resaltar que luego del recorrido procesal de esta causa antes realizado, este Tribunal Colegiado constata que en la decisión apelada la Jueza a quo una vez concluida la audiencia oral pasó a decidir sobre lo solicitado en la misma y en tal sentido, al momento de resolver la excepción opuesta por la defensa establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412”, señaló la referida Jueza de Control que bajo el amparo que le otorga la ley en atención al control judicial, declaraba con lugar la referida excepción opuesta por la defensa de actas y, consecuencialmente, el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.4 del código adjetivo penal.
Siguiendo en este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el contenido del artículo 330 de la citada norma procesal, relativo a la decisión dictada por el Juez de Control al culminar el acto de audiencia preliminar, el cual es del siguiente tenor:
“Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible”;

De la norma antes transcrita, se desprende que en el supuesto de presentar los escritos acusatorios tanto el interpuesto por el Ministerio Público como por el querellante, un defecto de forma los mismos pueden ser subsanados, estableciendo el legislador dos oportunidades para realizarse, siendo éstas a saber: 1) durante la misma audiencia, o bien 2) solicitar que la audiencia se suspenda, para en caso necesario continuarla dentro del menor lapso posible. Al respecto, en cuanto a la falta de requisitos formales que debe presentar la acusación, la doctrina señala lo siguiente:
“El Juez de Control deberá revisar el escrito de acusación, ya que de faltar algún requisito no podría fijar la audiencia, deberá entonces el Fiscal del M. P. hacer la corrección o completar los requisitos, porque en esta fase intermedia, debe el juez precisar si la investigación fue bien hecha, si está completa y si es de acuerdo a la imputación formulada por el Fiscal, en otras palabras si concurren todos los presupuestos que hagan posible la apertura del juicio oral” (MALDONADO, Pedro Osman. Derecho Procesal Penal Venezolano. Reimpresión de la Segunda Edición. Caracas. 2003. p: 384) (Subrayado de esta Sala).
En este contexto, el referido autor expresa:
“Establece el artículo 330 N° 1ro., la corrección de la acusación por lo que una vez iniciada la audiencia preliminar si el Fiscal del Ministerio Público no hace corrección o subsana su escrito de acusación el Juez de Control antes de entrar a decidir, puede solicitar que en audiencia el Fiscal corrija algún defecto de forma, puede suceder lo siguiente:
• Que el Fiscal del Ministerio Público, haga la corrección en audiencia y la defensa vista la corrección solicite la suspensión de la audiencia, a los efectos de ejercer su rol de defensor.
• Puede suceder que el Fiscal del M.P. de acuerdo al requisito que debe cumplir, solicite la suspensión de la audiencia, por cuanto requiere más tiempo o datos que no están en ese momento en sus manos, como lo sería la (verificación de fechas, horas, y actas). Entonces el juez suspende la audiencia para continuarla en el menor tiempo posible... (Omissis)...” (Autor y obra citada p: 385) (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el autor Eric Pérez Sarmiento al referirse igualmente a la falta de los requisitos formales en los actos acusatorios expresa:
“...los defectos de forma en la acusación pueden ser materiales o sustanciales. Los defectos materiales, tales como errores en el nombre o los apellidos del imputado, omisión de la mención de sus defensores y sus respectivos domicilios procesales, etc., pueden ser subsanados en el acto de las audiencias preliminares y de conciliación (arts. 330, num. 1 y 412) mediante una oportuna mención o referencia en el acta de la vista o mediante una diligencia de alcance. Pero, los defectos sustanciales, como la imprecisión en los hechos atribuidos al imputado, o en su participación, la falta de nexo de causalidad entre la conducta del imputado y el delito que se califica, etc., que son fundamentales para determinar si efectivamente hay mérito para enjuiciar o no, requieren por lo general de un breve lapso para ser corregidos por la parte acusadora. Si ésta no corrige esos errores en el lapso concedido habrá que decretar el sobreseimiento, ya que lo que, en principio, parecía de forma, ha trascendido el fondo, al no quedar resueltos puntos tan importantes, que con la esencia misma del juzgamiento” (Autor citado. Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Caracas. Vadell Hermanos. 2002. p: 452) (Subrayado nuestro).

Sobre este particular, es pertinente traer a colación parte del Derecho comparado, en el caso en concreto la disposición del Código Procesal Penal Paraguayo, relativo a la resolución del Juez una vez finalizada la audiencia preliminar, en el artículo 356, numeral 2, que a la letra señala: “Inmediatamente de finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso…2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público y la del Querellante” (Subrayado nuestro).
Trasladando la norma y doctrina citadas ut supra, quienes aquí deciden evidencian que en el caso de marras la Jueza a quo consideró que los defectos que presentaba el escrito acusatorio no se referían a una redacción deficiente de los hechos atribuidos al imputado, sino por el contrario de una imprecisa redacción. En tal sentido, en criterio de los integrantes de este Tribunal Colegiado, a tenor de lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación fiscal debe contener como requisito para su interposición una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al imputado, por lo tanto, en atención a lo preceptuado en el artículo 330.1 del citado texto legal, los requisitos formales para intentar tanto la acusación propia como la interpuesta por la Vindicta Pública deben ser advertidos a las partes con el fin de que el Fiscal del Ministerio Público, así como los acusadores privados, subsanen o realicen las correspondientes correcciones a las mencionadas acusaciones para lograr de esta manera la finalidad del proceso.
En torno a lo anterior, este Tribunal de Alzada evidencia de actas que la Jueza a quo no instó a la Vindicta Pública a subsanar los defectos de forma que presentaba el escrito acusatorio, siendo de impretermitible cumplimiento seguir el trámite establecido en la ley que se encuentra plasmado en el numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando -por el contrario- inmediatamente la Jueza a resolver la excepción opuesta por la defensa máxime cuando la consecuencia directa de la excepción opuesta es el Sobreseimiento de la causa, el cual en el caso en concreto es provisional.
En este aspecto, la Vindicta Pública denuncia en el presente medio recursivo que la Jueza a quo al decretar el sobreseimiento de la causa, no hizo mención del contenido del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con una nueva persecución del imputado. Al respecto, esta Sala determina que ciertamente en la decisión recurrida no se establece dicha circunstancia, estimando necesario quienes aquí deciden recordar que la consecuencia legal de la declaratoria con lugar de una excepción por no concurrir los requisitos formales de la acusación es el sobreseimiento provisional, en atención con lo establecido en el artículo 33 del citado texto adjetivo penal, que según el criterio del Máximo Tribunal de la República, no constituye un obstáculo para la prosecución del proceso, toda vez que “... Cuando el sobreseimiento se dicta debido a defectos formales en la acusación, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado...” (Sent. N° 823, de fecha 21-04-03, Sala Constitucional, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera). Así mismo la Sala de Casación Penal ha indicado que “…La decisión que declare el sobreseimiento de la causa porque la acusación fue promovida ilegalmente, incumpliendo con los requisitos de forma, no tiene autoridad de cosa juzgada, porque no pone fin al juicio ni impide su continuación…” (Sent. N° 260, de fecha 06-06-06, Magistrada ponente Deyanira Nieves Bastidas), por lo cual, ciertamente en estos supuestos debe establecerse que queda a salvo el contenido del artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda intentarse así una nueva persecución penal como excepción a la garantía universal inherente a la protección de la persona humana, y por ende, a la preservación de la existencia de la humanidad como lo es el non bis in idem.
Como corolario de todo lo antes expuestos, considera este Tribunal de Alzada que en el caso sub examine, al no haberse instado al Ministerio Público durante el desarrollo de la audiencia preliminar llevada por ante el Juzgado Tercero de Control, para resolver el error de forma que puede ser corregido, pues el punto controvertido constituye un error de forma en la acusación interpuesta en contra del ciudadano Sergio Enrique Pedreañez Espina, por la presunta comisión del delito de Violación Continuada, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Rothselyn Adriany Morillo Romero; así como no dejarse a salvo el contenido del artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción a la única persecución penal, se vulneraron las garantías constitucionales relativas al debido proceso que aplica a todas las actuaciones judiciales, y a la tutela judicial efectiva, mediante el cual en virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión, siendo criterio reiterado de esta Sala señalar que la tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos.
De lo anterior se colige, que en el caso bajo examen debe ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada DULCE DE JESUS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Protección Integral del Niño y del Adolescente Penal Ordinario, y por vía de consecuencia anular la decisión N° 1375-06, dictada en fecha 26-10-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de las garantías constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República y ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, la cual deberá ser realizada por un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida y prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme lo establece el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el artículo 191, 195 y 196 del referido código penal adjetivo. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada DULCE DE JESUS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Protección Integral del Niño y del Adolescente Penal Ordinario. SEGUNDO: ANULA la decisión N° 1375-06, dictada en fecha 26-10-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de las garantías constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar, la cual deberá ser realizada por un Juez distinto al que dictó la decisión apelada, prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme lo establece el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL PAZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 470-06.

LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL PAZ




Causa Nº 3Aa3446-06
DCL/lpg.-