REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA TERCERA
CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 05 de diciembre de 2006
196º y 147º

DECISIÓN Nº 469-06.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS DE ISEA.
Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta ante este Tribunal por la ciudadana LEIDA SANDREA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.521.485, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37.887, domiciliada en la Carretera L, callejón 4, casa No. 31 Sector Las Morochas Municipio Lagunillas Del Estado Zulia; actuando en su carácter de apoderada judicial especial para intentar recurso de amparo sobre derechos y garantías constitucionales a favor de los acusados ENDER DANIEL GONZALEZ SERRADA y ELVIS DAVID GONZALEZ SERRADA, acción promovida sobre la base de lo consagrado en los artículos 1, 27, 26 4, 7, 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional, la cual va dirigida en contra de la decisión N°1J-065-06, de fecha 03-11-06, dictada por el Juzgado Primero de Juicio, Extensión Cabimas, que negó la revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, con fundamento en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01 respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
I. DE LA COMPETENCIA:
La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma, la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuando establece:
“De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.

Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
La presente acción de Amparo Constitucional va dirigida en contra de la decisión N°1J-065-06, de fecha 03-11-06, dictada por el Juzgado Primero de Juicio, Extensión Cabimas, que negó la revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los acusados de autos, con fundamento en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, aduce la accionante que en fecha 21 de marzo del año 2005 sus representados fueron detenidos por encontrarse involucrados en la muerte de quien en vida se llamaba NIXON ALFREDO ANDRADE, y que el Juzgado Quinto de Control, privó de su libertad al ciudadano ENDER DANIEL GONZALEZ SERRADA, y al ciudadano ELVIS DAVID GONZALES SERRADA, le acordó una medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estuvo presentándose hasta el día 17 de abril del año 2006, fecha en la cual el Juzgado Primero de Juicio de Cabimas dictó sentencia condenatoria, por considerar que tenían responsabilidad penal en los hechos.
Asimismo, expresa que en fecha 01-06-06 intento recurso de apelación contra la sentencia antes citada, el cual fue resuelto por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante sentencia N° 034-06, de fecha 20-10-06, mediante la cual se decretó la nulidad absoluta de la sentencia recurrida por adolecer del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y publico por ante un Juzgado de Juicio distinto, negando además la solicitud que presentó de revisión y examen de las medidas aplicadas a sus defendidos, declarándose incompetente para hacerlo, enviando el expediente a su lugar de origen para que se cumpliera lo establecido por la corte.
Aduce igualmente que el día 31 de octubre de 2006 solicitó nuevamente la revisión de la medida cautelar privativa de libertad y la misma fue negada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera la defensa que la ciudadana Jueza Primero de Juicio con sede en Cabimas, violó flagrantemente el derecho a la libertad, y a ser juzgados en libertad de sus defendidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los supuestos de hecho y de derecho consagrados en estas normas, no fueron tomados en consideración por la Jueza de Instancia y el norte de la Jueza es mantenerlos privados de su libertad, cuando no fueron demostrados los hechos de modo, tiempo, y lugar, por lo tanto a juicio de la accionante se le debe reestablecer la situación jurídica infringida con base a los artículos 38 y 39 titulo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de observar que si la sentencia fue anulada, el imputado debe volver al estado en que se encontraba desde el inicio del proceso, y en este caso, a su defendido ELVIS DAVID GONZALEZ SERRADA, se le deben ratificar las medidas que le habían sido acordadas en la fase de control, y al imputado ENDER DAVID GONZALEZ SERRADA, se le debe revisar y examinar la Medida de Privación de Libertad impuesta y otorgarle una menos gravosa, hasta tanto le sea fijado el nuevo juicio comprometiéndose los mismos a las medidas que les otorgue el Tribunal, toda vez que según la defensa no existe peligro de fuga, ya que sus defendidos han observado buena conducta, antes y después del proceso, no registran antecedentes penales, y tienen su arraigo y domicilio con sus padres en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PRUEBAS PROMOVIDAS: La accionante en su recurso de amparo promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia simple de la sentencia dictada en fecha 20-10-06 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
2.- Copia simple del auto decretado por la Juez Segundo de Juicio, con sede en Cabimas, donde se declara incompetente para conocer del recurso de amparo presentado en fecha 09 de noviembre de 2006.
PETITORIO: Solicita la accionante al Tribunal se pronuncie con carácter de urgencia y restablezca la libertad inmediata de sus representados.


III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
En el caso sub examine los integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman pertinente acotar que la accionante de la presente Acción de Amparo, en su escrito denuncia la violación del derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad de los ciudadanos ENDER DANIEL GONZALEZ SERRADA y ELVIS DAVID GONZAKEZ SERRADA, derechos consagrados en los artículos 44 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Juez Primera de Juicio con sede en Cabimas, en fecha 03-11-06 mediante decisión N°1J-065-06 negó la revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, con fundamento en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es menester para esta Sala acotar, que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.
En este orden de ideas se deduce, que la Acción autónoma de Amparo Constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, y que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente cuando exista violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado.
En el caso de marras, -como ya se dijo anteriormente- la accionante interpuso acción de Amparo Constitucional por la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio con sede en Cabimas, que negó la revisión y examen de las medidas impuestas a los ciudadanos ENDER DANIEL GONZALEZ SERRADA y ELVIS DAVID GONZALEZ SERRADA. Así, es conveniente indicar que esta Sala solicitó ad effectum videndi la causa original y al revisar la misma, este Tribunal de Alzada constato desde el folio 545 al folio 548, decisión interlocutoria N° 1J-069-05, dictada por el Juzgado Primero de Juicio con sede en Cabimas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los acusados ENDER DANIEL GONZALEZ SERRADA y ELVIS DAVID GONZALEZ SERRADA, y acuerda imponerle las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 244 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal.
De lo anterior advierte este Tribunal Colegiado, que el Tribunal Primero de Juicio con sede en Cabimas, acordó medidas cautelares sustitutivas los acusados de autos, por lo cual al existir un pronunciamiento expreso sobre lo solicitado, -aunado al hecho de ser favorable a la peticionante- haciendo cesar la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, por el cual accionó el recurso extraordinario de amparo constitucional resultando inadmisible dicha acción de Amparo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando haya cesado tal violación o amenaza. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido se establece:
“...siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo...” (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 1113, de fecha 22-06-2001, Magistrado Ponente Antonio García García).
Así mismo, dicha Sala en Sentencia N° 1133 de fecha 15-05-03, con ponencia del Magistrado Iván Rincón estableció:
“...Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.

En este orden de ideas, la doctrina igualmente señala a los fines de recuperar el principio elemental del carácter extraordinario del instituto de Amparo, que se considera inadmisible cuando ha cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, por lo que lo procedente en derecho, en cuanto a la denuncia interpuesta en el presente medio de impugnación, es la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de haber cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional restableciéndose de esta manera la situación vulnerada. En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible. Y así se declara.
DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho antes señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la abogada LEIDA SANDREA CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial especial para intentar recurso de amparo sobre derechos y garantías constitucionales a favor de los acusados ENDER DANIEL GONZALEZ SERRADA y ELVIS DAVID GONZALEZ SERRADA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese
QUEDA ASI DECLARADO INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA.
LA JUEZA PRESIDENTA,


LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES,



DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR

LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL PAZ


En la misma se registró la presente decisión bajo el N° 469-06.-
LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL PAZ



Causa 3Aa 3445-06
LRDI/nc*