REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 04 de Diciembre de 2006
196° y 147°
DECISIÓN N° 468-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLÍVAR.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN JOSE PULGAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.450, actuando en su carácter de defensor del ciudadano WILSON JOSE NAVARRO SEGOVIA, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 25-10-2006 por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se admitió la acusación fiscal, se admitieron todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y por la defensa por ser éstos legales, lícitos y pertinentes, se declaró sin lugar la solicitud de la defensa, acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos y se ordenó dictar por auto por separado el correspondiente auto de apertura a juicio; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. DE LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE:
De actas se evidencia que el ciudadano Abogado JUAN JOSE PULGAR, en su carácter de defensor del ciudadano WILSON NAVARRO, se encuentra legítimamente facultado para la interposición del recurso sub examine, tal como se observa del acta de Audiencia Preliminar que corre a los folios 71 al 78 de la causa, donde el mencionado abogado funge como defensor del acusado de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
II. DEL LAPSO DE APELACION:
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra de la resolución dictada en fecha 25-10-2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como fue explanado por el recurrente en su escrito de apelación al expresar: “Siendo esta la oportunidad legal establecida en la ley, en su artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para Apelar de la Resolución de fecha 25 de Octubre del año 2.006”, interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de Noviembre de 2006, a las 09:58 horas de la noche, tal como se desprende del contenido del folio uno del presente cuaderno recursivo, siendo éste el sexto (6°) día hábil de haber sido celebrado la Audiencia Preliminar, quedando notificadas las partes en la misma fecha de la referida decisión, tal como puede evidenciarse del particular quinto de la recurrida (ver folio 79), por lo cual se concluye que desde la fecha de la decisión apelada, vale decir, desde el día 25-10-2006, hasta la fecha de interposición del recurso, transcurrieron seis (06) días hábiles; es decir, el indicado medio de impugnación fue incoado fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa, así como del cómputo de audiencias realizado por la Secretaria del Tribunal a quo en fecha 21 de Noviembre de 2006, agregado a los folios 76-77 de la presente pieza recursiva, el cual aún cuando incluye los días Sábado 28 y Domingo 29 de Octubre de este año, como días hábiles, al indicar “Si Hubo Despacho” (ver folio 76), excluidos como fueron los precitados días por esta Sala, de conformidad al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo igualmente constatar que efectivamente el recurso de apelación fue interpuesto en el día sexto de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo cual resulta extemporáneo. Así lo hacen notar, los representantes Fiscales Abogadas GLORIA INES RAMIREZ DIAZ y MARIA EUGENIA DUPUY DE ESTIMBRE, en su contestación al recurso, donde solicitan sea declarado la extemporaneidad y por ende la inadmisibilidad del recurso (ver folios 12 y 13).
Se observa entonces que las partes estaban a derecho desde el día 25 de octubre del año en curso, lo cual implica:
“...la presunción legal de que el litigante conoce lo que acaece en el juicio, sin necesidad de que se lo notifique el juez. Este principio <
> (Loreto, citado en Henríquez La Roche, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Caracas, Ediciones Liber, 2004, p. 132)
Respecto al particular relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se debe ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de otra forma, puede operar la extemporaneidad, ya sea por anticipado o por tardío.
Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).
En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al sexto (6°) día hábil de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la cual quedaron notificadas las partes según se puede observar del particular quinto de dicha decisión, es decir, es extemporáneo conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 172 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 448 ejusdem, preceptúa: “Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.. .” (subrayado de la Sala), y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el presente recurso de apelación es inadmisible por extemporáneo, de conformidad a lo previsto en los artículos 172, 437 literal b y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN JOSE PULGAR, en su carácter de Defensor del ciudadano WILSON NAVARRO, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 25-10-2006 por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 437 literal b), en concordancia con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 368-06.
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
Causa 3Aa 3460-06
RCO/mcg*-