REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 26 de diciembre de 2006
196º y 147º
DECISIÓN Nº 478-06.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALVARO URRIBARRI CEPEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.885; actuando con el carácter de “Defensor Privado” del ciudadano PRADELIO JOSÉ URRIBARRI CEPEDA, actualmente recluido en el Reten Policial El Marite; acción promovida sobre la base de lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 y el artículo 51 ambos de nuestra Constitución Nacional, la cual va dirigida en contra del retardo u omisión injustificada según criterio de la defensa, de dar respuesta oportuna y adecuada por parte de los Magistrados de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al recurso de apelación de auto interpuesto a favor de su representado en contra de la medida cautelar de privación judicial de libertad decretada en fecha 13-11-2006 en audiencia de presentación de imputados por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra de su defendido. Dicho recurso de apelación ingresó a este Organo de Alzada en fecha 08-12-2006, y desde la precitada fecha según lo dicho por la defensa, la Corte no dio más despacho por cuestiones de traslados hasta la nueva sede de los Tribunales y en razón de la entrada del periodo de Vacaciones Judiciales por época de Navidad, lo cual viola el dispositivo del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 ejusdem, los cuales expresan que los plazos para resolver el recurso contra la medida privativa judicial de libertad se reducen a la mitad, en razón de lo cual se han trasgredido los derechos constitucionales de su representado.
Este Tribunal de Alzada, habiendo habilitado el tiempo necesario para resolver en relación el presente amparo, siguiendo las directrices emanadas de la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia relacionadas a la disponibilidad en la que deberán laborar las Salas 1 y 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal durante el lapso de vacaciones judiciales por asueto de Navidad, según circular N° 00271200, de fecha 20-12-06, emanada del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el cual se informa el inicio de este periodo vacacional judicial y, el tiempo necesario para resolver el presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa de seguidas a revisar los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
I. DE LA COMPETENCIA:
La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo por omisión proveniente de los órganos del poder público; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal...”. No obstante, es pertinente señalar que el artículo 4 de la citada ley establece que en los casos de amparo por acción, la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver tal recurso, corresponde a: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0064 de fecha 09-03-2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha establecido:
“...conviene precisar, que la presente acción de amparo también fue interpuesta contra una presunta omisión del referido Tribunal, por lo que al considerar este supuesto, la Sala estima necesario añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, n° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993).
Igual conclusión asumía la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, aun cuando sobre la base de argumentos diferentes, como puede apreciarse de la lectura de la sentencia n° 34 de fecha 04 de febrero de 1998, en la cual se señaló:
“…en el referido artículo 2 el legislador del amparo silencia el organismo competente que debe tramitar y decidir esta modalidad de la acción constitucional como sí lo hace expresamente en el artículo 4, en el cual atribuye la competencia al juez superior de aquel que dictó la sentencia recurrida en amparo.
Una primera posibilidad sería recurrir al principio general de competencia constitucional, recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, faculta (sic) a los tribunales de primera instancia en materia afín con la naturaleza de los derechos o garantías violados o amenazados de violación.
No obstante, ello es contrario a los principios generales del derecho procesal, en aplicación de los cuales sólo los jueces de superior jerarquía pueden revisar actuaciones y conductas de sus inferiores, en consecuencia de lo cual, esta Sala considera que ante el silencio del legislador debe aplicarse de manera extensiva y analógica la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, quedando facultado para conocer de las solicitudes constitucionales propuestas contra omisiones de pronunciamiento judiciales alegadas, el juez superior en jerarquía de aquel al que se le imputa la omisión, y así se establece...”. (Subrayado de esta Sala).
En ese orden de ideas, es necesario traer a colación la emblemática jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 20-01-2000 (caso: Emery Mata) en la cual se determinó la competencia en materia de amparo indicando que:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
De lo cual se desprende que en el presente caso, tratándose de una acción de amparo interpuesta en contra de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por presunta omisión o retardo procesal, no corresponde a este Cuerpo Colegiado conocer de la presente acción, siguiendo las directrices de la jurisprudencia antes mencionada que señala:
“…corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales…” (Subrayado de la Sala).
En consecuencia, de las anteriores consideraciones se colige que este Tribunal Colegiado es incompetente para conocer de la presente acción de amparo, por lo que, este Cuerpo de Alzada declina la competencia a la referida Sala Constitucional conforme a los parámetros establecidos en la jurisprudencia antes señalada, para conocer del fondo de las pretensiones de la precitada acción de amparo, ordenando remitir la presente causa al Máximo Tribunal de la República. Y así se declara.
DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho el ciudadano ALVARO URRIBARRI CEPEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.885, actuando con el carácter de “Defensor Privado” del ciudadano PRADELIO JOSÉ URRIBARRI CEPEDA; SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la ciudad de Caracas, ordenando remitir las presentes actuaciones a dicha Sala.
Publíquese, Regístrese, Remítase y Notifíquese
QUEDA ASI DECLARADA LA INCOMPETENCIA DE LA PRESENTE SALA Y DECLINADA LA COMPETENCIA A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LOPEZ Ponente
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 478-06.
LA SECRETARIA
LINDA MARIBEL PAZ
Causa N ° 3Aa3481-06.
RACO/mcg*
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