REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 22 de diciembre de 2006
196º y 147º
DECISIÓN Nº 477-06.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS DE ISEA.
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HENRY DAVID RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.152; quien actúa con el carácter de “Defensor Privado” de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CRESPO CHACIN y LUCAS RAMON GUTIERREZ PINEDA, actualmente recluidos en el Reten Policial de la Costa Oriental del Lago, Cabimas- Estado Zulia; acción promovida sobre la base de lo consagrado en los artículos 26 y 27 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va dirigida en contra de las dilaciones indebidas por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que no ha permitido la celebración del juicio oral y público a los imputados antes mencionados.
Este Tribunal de Alzada, habiendo habilitado según circular N° 00271200, de fecha 20-12-06, emanada del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, el tiempo necesario para resolver el presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa de seguidas a revisar los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
I. DE LA COMPETENCIA:
La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo por omisión proveniente de los órganos del poder público; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal...”. No obstante, es pertinente señalar que el artículo 4 de la citada ley establece que en los casos de amparo por acción, la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver tal recurso, corresponde a: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0064 de fecha 09-03-2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha establecido:
“...conviene precisar, que la presente acción de amparo también fue interpuesta contra una presunta omisión del referido Tribunal, por lo que al considerar este supuesto, la Sala estima necesario añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, n° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993).
Igual conclusión asumía la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, aun cuando sobre la base de argumentos diferentes, como puede apreciarse de la lectura de la sentencia n° 34 de fecha 04 de febrero de 1998, en la cual se señaló:
“…en el referido artículo 2 el legislador del amparo silencia el organismo competente que debe tramitar y decidir esta modalidad de la acción constitucional como sí lo hace expresamente en el artículo 4, en el cual atribuye la competencia al juez superior de aquel que dictó la sentencia recurrida en amparo.
Una primera posibilidad sería recurrir al principio general de competencia constitucional, recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, faculta (sic) a los tribunales de primera instancia en materia afín con la naturaleza de los derechos o garantías violados o amenazados de violación.
No obstante, ello es contrario a los principios generales del derecho procesal, en aplicación de los cuales sólo los jueces de superior jerarquía pueden revisar actuaciones y conductas de sus inferiores, en consecuencia de lo cual, esta Sala considera que ante el silencio del legislador debe aplicarse de manera extensiva y analógica la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, quedando facultado para conocer de las solicitudes constitucionales propuestas contra omisiones de pronunciamiento judiciales alegadas, el juez superior en jerarquía de aquel al que se le imputa la omisión, y así se establece...”. (Subrayado de esta Sala).
Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
Arguye el accionante, que desde el día 08-04-05 sus representados se encuentran detenidos en el Reten Policial de Cabimas, por decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 09-03-05, y que en fecha 07 de junio del 2005 se celebró por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el acto de la audiencia preliminar en la cual se admitió la acusación penal presentada en contra de sus defendidos por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, tipificado en el ultimo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Organica para la Protección del Niño y Adolescente, dando un plazo de cinco (05) días a las partes para concurrir ante el Tribunal ante el Tribunal de Juicio remitiéndole las actuaciones correspondientes.
Asimismo, expresa que el día 22 de junio de 2005, el expediente se recibe en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la Jueza ARACELYS PACHECO, signando dicho tribunal la presente causa con el N° VP11-P2005-000065, y quien fijó el juicio para celebrarlo el día 21 de diciembre de 2.005 y se suspendió fijándolo para el día 7 de marzo de 2006 y así se fue fijando para los días 11-04-06, 04-05-2006, 22-05-06, 26-06-2006, 31-07-2006, 21-09-2006, 22-09-2006, 2-11-2006, de modo que fue suspendido en las distintas fechas señaladas hasta su ultima fijación que fue nuevamente para el 07-12-2006 siendo suspendido nuevamente para el día 15-01-2007 a las 08:30 horas de la mañana. Ante esta situación a juicio del accionante en el presente caso se han vulnerado las formalidades legales que establece el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose así la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra carta magna, conforme a la cual los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CRESPO CAHCON y LUCAS RAMON GUTIERREZ PINEDA, tienen derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ya que la Juez de juicio tiene desde hace más de un (01) año el expediente en su poder, por lo que en el presente asunto la justicia no ha sido expedita y se ha desarrollado con dilaciones indebidas por causas que no son imputables ni a la defensa técnica ni al acusado.
Es así, pues según la defensa que en el proceso que se lleva en contra de sus defendidos no se han cumplido con los principios establecidos en la Constitución y en la Ley y estas violaciones de las garantías constitucionales y de las formalidades legales también citadas hacen que la detención que padecen los citados imputados se haya convertido en ilegitima, esto es disconforme con las leyes y el estado de derecho social y de justicia imperante en el país, convirtiéndose en ilícita e injusta.
PRUEBAS: Oferta el accionante como medios probatorios recurso de revisión propuesto para sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, a favor de sus defendidos, la cual fue negada, así como también copia de los dos últimos diferimientos por parte del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fechas 22-11-2006 y 07-12-06, y constancia de detención emanada del Reten Policial de Cabimas.
PETITORIO: Solicita el accionante se expida un mandamiento de Corpus, a favor de sus defendidos, ordenando su libertad para que cese la detención ilegitima que padecen.
III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
En el caso sub examine, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que el accionante de la presente acción de amparo en su escrito interpone denuncia, la cual versa en contra de las dilaciones indebidas por parte del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que no han permitido la realización del Juicio oral y público a los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CRESPO CAHCON y LUCAS RAMON GUTIERREZ PINEDA, señalando que a los mismos le han sido vulnerados derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la libertad y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Ahora bien, una vez señalado lo anterior es menester para esta Sala acotar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.
En este orden de ideas se infiere, que la Acción autónoma de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.
La supuesta violación denunciada por el accionante, versa sobre las dilaciones indebidas por un Juzgado de Primera Instancia en materia penal, en este sentido, quienes aquí deciden, señalan que la Acción de Amparo Constitucional por su carácter extraordinario, debe necesariamente agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento.
Por otra parte, de la revisión que esta Sala hizo a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató que dicho escrito de Amparo Constitucional fue interpuesto por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-12-06, a las 02:20 p.m., por lo cual es evidente que al momento de la interposición de la presente acción de amparo el referido abogado actuó sin tener la cualidad necesaria toda vez que no consignó adjunto al presente recurso extraordinario el respectivo poder especial para actuar en la presente causa, razón por la cual le era materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada, en consecuencia el accionante al intentar la acción carecía de legitimidad. En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 2603, dictada en fecha 12-08-2005, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que expresa:
“…Observa esta Sala que, mediante auto del 7 de julio de 2003, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la corrección del escrito de amparo y la consignación de instrumentos esenciales, por estimar que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, dicha Corte ordenó notificar a la parte actora para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la notificación, subsanara las omisiones advertidas:
"1º No se acompaña a la solicitud documento alguno que pruebe la cualidad con la que actúa el accionante del amparo.
2º No acompaña copia certificada de los actos que menciona en el escrito de amparo, como violatorios de los derechos invocados...Omissis...”.
Al respecto, esta Sala precisa que dicho criterio ha sido revisado respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar del fallo Nº 1364, del 27 de junio de 2005, al establecer:
“...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante. (Subrayado nuestro).
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.
A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:
“…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.
Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Destacado de esta Sala).
Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...".
Ahora bien, una vez vista la jurisprudencia vinculante de nuestro Máximo Tribunal, con respecto al requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la representación por medio del poder conferido, es necesario destacar que en el caso sub examine tal requisito no fue consignado adjunto al presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional, el cual fue interpuesto en fecha 19-12-2006, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y distribuido a esta Sala en fecha 20-12-06, por lo cual al momento de la interposición de la presente acción de amparo el abogado HENRY DAVID RODRÍGUEZ, no actuó con la cualidad necesaria para hacerlo, careciendo en consecuencia de legitimidad activa, requisito sine qua nom, requerido por la norma establecida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en armonía con el criterio jurisprudencial esgrimido por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra de las dilaciones indebidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas es inadmisible. Y así se declara.
DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho el ciudadano HENRY DAVID RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.152; quien actúa con el carácter de “Defensor Privado” de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CRESPO CHACIN y LUCAS RAMON GUTIERREZ PINEDA.
Publíquese, Regístrese y Remítase. Notifíquese
QUEDA ASI DECLARADA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 477-06.
LA SECRETARIA
LINDA MARIBEL PAZ
Causa N ° 3Aa3480-06.
LrdI/nc.
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