REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 22 de diciembre de 2006
196º y 147º
DECISIÓN Nº 476-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE ALEXANDER FINOL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.553; quien actúa con el carácter de “Defensor” del ciudadano EDRY RENE GONZALEZ GONZALEZ, actualmente recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”; acción promovida sobre la base de lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida en contra de decisión dictada en fecha 06-12-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Este Tribunal de Alzada, habiendo habilitado el tiempo necesario para resolver el presente Recurso extraordinario de Amparo Constitucional, por ser un día no laborable según Circular N° 00271206, de fecha 20-12-06, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por orden del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa de seguidas a revisar los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
I. DE LA COMPETENCIA:
Los integrantes de este Tribunal Colegiado, evidencian que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución al Juzgado Sexto de Control, el cual en fecha 08-12-06, según decisión N° 3653-06, declinó el conocimiento de la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 60, numeral 4 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión accionada provenía de un Juzgado de la misma instancia.
Ahora bien, la legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuando establece:
“...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...”.
Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
Arguye el accionante, que en fecha 05-12-06 su defendido fue detenido por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo “puesto” a la orden del Ministerio Público por encontrarse presuntamente solicitado en virtud de orden de aprehensión librada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Alega además el recurrente, que en fecha 06-12-06, su representado fue presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público ante el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando que el representante de la Vindicta Pública no presentó al Juez de Control la referida orden de aprehensión, sólo el acta policial donde se acreditaba la presunta “requisitoria” librada a su defendido por el Juez Penal del Estado Lara, indicando igualmente que el Juez Primero de Control se “limito” (sic) a imponerlo del motivo por el cual se encontraba detenido, declinando competencia al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, denunciando el accionante que su defendido no fue impuesto de alguna medida cautelar privativa de libertad, toda vez que sólo se le mantuvo su detención preventiva y se ordenó su traslado hacia la jurisdicción del Estado Lara.
Continúa señalando quien acciona, que desde el día 06-12-06 cuando el Juez de Control ordenó declinar la competencia y el traslado del imputado, el mismo no se ha efectuado por lo cual considera que su representado se encuentra en “una situación procesal y jurídica de total indefensión”, ya que los Juzgados del Estado Zulia no son competentes para conocer de la causa seguida al referido ciudadano, por todo lo cual denuncia que se vulneró la garantía constitucional consagrada en el artículo 44 Constitucional, toda vez que su defendido no ha sido presentado dentro del término de las cuarenta y ocho horas ante su Juez natural para que le sea restituido su derecho constitucional a la libertad individual y personal.
Arguye al mismo tiempo, que su representado “presuntamente” se encuentra requerido por el delito de Hurto Simple, por hechos que ocurrieron en el año 1999, por lo cual a la presente fecha han transcurrido más de siete años, considerando el recurrente que la acción penal se encuentra prescrita.
Concluye solicitando el accionante, se ordene practicar las diligencias pertinentes a los fines de que cese la violación de las garantías constitucionales de su defendido “específicamente” la garantía a la libertad individual y personal.
III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
En el caso sub examine, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que el accionante de la presente acción de amparo, en su escrito interpone denuncia que versa en contra de la decisión dictada en fecha 06-12-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó el traslado del ciudadano Edry Rene González González, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de la “supuesta” orden de aprehensión librada por ese Juzgado en contra del mencionado ciudadano, señalando que por no haberse materializado dicho traslado y no ser presentado ante su “Juez Natural” dentro del término de cuarenta y ocho horas se le vulnera su derecho y garantía constitucional a la libertad.
Ahora bien, una vez señalado lo anterior es menester para esta Sala acotar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.
En este orden de ideas se infiere, que la Acción autónoma de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.
La supuesta violación denunciada por el accionante, versa sobre una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en materia penal, en este sentido, quienes aquí deciden, señalan que la Acción de Amparo Constitucional por su carácter extraordinario, debe necesariamente agotar los requisitos previos, pertinentes u obligatorios que permitan su procedimiento.
Por otra parte, de la revisión que esta Sala hizo a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató que dicho escrito de Amparo Constitucional fue interpuesto por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-12-06, a las 02:43 p.m., por lo cual es evidente que al momento de la interposición de la presente acción de amparo el referido abogado actuó sin tener la cualidad necesaria toda vez que no consignó adjunto al presente recurso extraordinario el respectivo poder especial para actuar en la presente causa, razón por la cual le era materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada, en consecuencia la accionante al intentar la acción carecía de legitimidad. En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 2603, dictada en fecha 12-08-2005, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que expresa:
“…Observa esta Sala que, mediante auto del 7 de julio de 2003, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la corrección del escrito de amparo y la consignación de instrumentos esenciales, por estimar que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, dicha Corte ordenó notificar a la parte actora para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la notificación, subsanara las omisiones advertidas:
"1º No se acompaña a la solicitud documento alguno que pruebe la cualidad con la que actúa el accionante del amparo.
2º No acompaña copia certificada de los actos que menciona en el escrito de amparo, como violatorios de los derechos invocados (…omissis…).
Al respecto, esta Sala precisa que dicho criterio ha sido revisado respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar del fallo Nº 1364, del 27 de junio de 2005, al establecer:
“...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante. (Subrayado nuestro).
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.
A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:
“…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.
Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Destacado de esta Sala).
Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...".
En este mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención a lo establecido por dicha Sala en sentencia de de fecha 01-08-2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, que a la letra dice:
“…Cabe destacar que es criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que el instrumento poder o nombramiento que se otorga a los abogados para actuar en el juicio que dio origen a la decisión accionada, sólo faculta a éstos para ejercer dicha representación en ese proceso y no en un eventual procedimiento de amparo, por tratarse el amparo de un nuevo juicio que se desarrolla en sede constitucional y que no constituye una instancia del juicio primigenio”.
Luego de revisado, el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la representación por medio del poder conferido, es preciso indicar que en el caso de marras tal requisito no fue presentado adjunto a este medio de impugnación, el cual fue interpuesto -como se dijo ut supra- en fecha 08-12-2006, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y distribuido a esta Sala en fecha 12-12-06, por declinatoria de competencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual es evidente que al momento de la interposición de la presente acción de amparo el abogado José Alexander Finol, actuó sin tener la cualidad necesaria para hacerlo, careciendo en consecuencia de legitimidad.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Colegiado estima que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra de decisión dictada en fecha 06-12-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es inadmisible. Y así se declara.
DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.553; quien actúa con el carácter de “Defensor” del ciudadano EDRY RENE GONZALEZ GONZALEZ.
Publíquese, Regístrese y Remítase. Notifíquese
QUEDA ASI DECLARADA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 476-06.
LA SECRETARIA
LINDA MARIBEL PAZ
Causa N ° 3Aa3476-06.
DCL/lpg.
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