REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 01 de diciembre de 2006
196° y 147°


DECISION N° 467-06.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DRA. LUISA ROJAS DE ISEA.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS MOLERO, Defensora Pública Penal N° 2, con sede en Cabimas, actuando con el carácter de defensora del imputado ALEXANDER JOSE NOGUERA RODRIGUEZ, en contra de la resolución N° 5C-1157-2006, dictada en fecha 30-10-06, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación, en la cual se declaró desestimada la nulidad absoluta solicitada por la defensa y en consecuencia decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 del mismo código penal adjetivo, y a tales efectos observa:
I. Advierte esta Sala que la abogada ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS MOLERO, Defensora Pública Penal N° 2, con sede en Cabimas, actuando con el carácter de defensora del imputado ALEXANDER JOSE NOGUERA RODRIGUEZ, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto la misma actúa con el carácter de defensora del imputado de actas, según se desprende del contenido de la decisión impugnada (folio 17 al 20), cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la defensa, interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al quinto (5°) día hábil de haber sido dictada la decisión, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 30-10-06, tal como se demuestra a los folios 17 al 20, y la apelación fue interpuesta en fecha 06-11- 2006, a las 6:50 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, lo cual se evidencia a los folios 01 al 05 de la causa, así como del computo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, el cual corre inserto a los folios 22 y 23 de la causa. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente, la Sala evidencia que el recurrente ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, dado que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por jueces profesionales, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual los Jueces conocen del Derecho y una vez que se analizaran en forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que la defensa de autos ataca el procedimiento de aprehensión realizado a su defendido, solicitando se declare la Nulidad Absoluta de la decisión impugnada, ante la imposibilidad de saneamiento, por considerar que existe violación de los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada, que el apelante denunció en su debida oportunidad legal el presunto vicio de nulidad, al alegar:
“…Revisadas como han sido las actas observa esta defensora que el procedimiento de aprehensión de mi defendido se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto mi defendido fue aprehendido que (sic) el 28 de los corrientes a las 15:30 vale decir a las tres y treinta de la tarde y ha sido presentado por el Representante del Ministerio Público para ser escuchado el día de hoy a las cuatro y diez de la tarde, tal como puede evidenciarse del acta policial que riela inserta al folio tres del expediente y acta que riela inserta al folio uno del mismo, todo lo cual vulnera lo contemplado por nuestra Carta Magna en su artículo 44 ordinal 1° en cuanto a que la persona una vez aprehendida debe ser llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención y en el caso de marras es evidente que se encuentra excedido del término legal para su detención, por lo cual solicito que de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 Constitucional acuerde la Nulidad (sic) absoluta del procedimiento de aprehensión y como remedio procesal su libertad inmediata, es todo”.(folio 18 y 19).

Siguiendo en este contexto, se observa que el Juez de Control en la decisión recurrida en relación a lo establecido por la defensa, decidió lo siguiente:
“…En este orden de ideas, estima este juzgador que la petición de nulidad solicitada por la defensa debe ser desestimada por cuanto de (sic) acta se observa que el lapso establecido en la norma adjetiva no ha sido violentado ni se responde a un exceso que permita la violación de los derechos constitucionales y procesales, toda vez que el hecho de que haya sido presentado y hayan transcurrido minutos o una hora eso no implica que se le hayan violentado los derechos constitucionales, ello pudo haber respondido a circunstancia de tramite administrativo, razón por la cual estima este juzgador y sobre las bases de los motivos antes expuestos no procede la nulidad argumentada.” (folio 19).

De lo anterior se colige, que la defensa denunció en la oportunidad legal correspondiente el presunto vicio de nulidad, solicitando respecto al procedimiento seguido a su defendido, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 18 y 19); de tal forma que durante el desarrollo del acto de presentación de imputado fue tramitada y decidida la petición de la accionante y al leer el recurso de apelación interpuesto observa este Tribunal de Alzada que la defensora solicita la nulidad de la decisión con fundamento en los mismos motivos que alegó en el desarrollo del acto de presentación. En razón de los argumentos antes expuestos, evidencia esta Sala que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró que no era procedente la nulidad absoluta e impugnación opuesta por la defensa en cuanto a la violación del Debido Proceso, y la libertad personal de su representado, desestimando de esta forma la denuncia por vicio de nulidad alegado por la hoy accionante. En tal sentido, el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.
A tales efectos, y como corolario de lo antes expuesto tenemos, que la declaratoria sin lugar de las solicitudes de nulidad no tienen apelación, lo cual significa que son inimpugnables o irrecurribles por este vía, en razón de la expresa disposición del aparte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS MOLERO, Defensora Pública Penal N° 2, con sede en Cabimas, actuando con el carácter de defensora del imputado ALEXANDER JOSE NOGUERA RODRIGUEZ, en contra de la resolución N° 5C-1157-2006, dictada en fecha 30-10-06, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación, es INADMISIBLE por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 196 ejusdem. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS MOLERO, Defensora Pública Penal N° 2, con sede en Cabimas, actuando con el carácter de defensora del imputado ALEXANDER JOSE NOGUERA RODRIGUEZ, en contra de la resolución N° 5C-1157-2006, dictada en fecha 30-10-06, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 196 parte in fine y 437 literal “c” ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR

LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL PAZ

En la misma se registró la presente decisión bajo el N° 467-06.-
LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL PAZ
Causa 3Aa3461-06
LRdI/nc.-