REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 01 de diciembre de 2006
196° y 147°


DECISION Nº 464-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ARMANDO CAÑIZALEZ y JORGE JOSÉ GÓMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.451 y 115.119, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de defensores de los imputados AUDY JOSÉ LÓPEZ y ÁNGEL JOSÉ PIÑA, en contra de la decisión N° 3C-566-06, dictada en fecha 19-10-06, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la causa seguida a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 28 de noviembre de 2006 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por los ciudadanos abogados en ejercicio ARMANDO CAÑIZALEZ y JORGE JOSÉ GÓMEZ, fundamentaron el presente medio de impugnación en base a las siguientes denuncias:
PRIMERO: Alegan los recurrentes, que durante el acto de presentación de imputados quedó demostrado el principio de presunción de inocencia que ampara a sus defendidos, toda vez que de la denuncia interpuesta por la presunta víctima la misma señaló que no había visto quienes lo habían “atacado” para quitarle el vehículo y, por lo tanto, no podía reconocerlos, manifestando además que en uno de los bolsillos del imputado se encontraba la cédula de la víctima “que para nadie es un secreto que le fue colocada…con la intención de hacerle daño”.
SEGUNDO: Continúan señalando los apelantes, que solicitó en forma oral se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 125, ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma forma le fue negado lo solicitado, considerando que se negaron los derechos de los imputados. Igualmente manifiestan que solicitaron al Ministerio Público diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 281 del citado texto adjetivo penal, peticionando la práctica de una experticia dactiloscópica dentro del vehículo haciendo la Vindicta Pública y el Juez de Control “caso omiso a lo solicitado”, considerando los apelantes que con dicha prueba científica puede determinarse si hubo participación de los imputados dentro del vehículo.
TERCERO: Concluyen los recurrentes indicando que en la audiencia de presentación de imputados se solicitó la nulidad de las actas procesales y consecuencialmente se otorgara la libertad a los mismos indicando que tal pedimento fue denegado por el Juez de Control.
PETITORIO: Los accionantes solicitan se revoque la medida privativa de libertad dictada en contra de los imputados de autos y se les conceda la libertad.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN:
La Vindicta Pública dio contestación al presente medio recursivo en los siguientes términos:
Arguye el Ministerio Público, que la defensa sólo se limita a realizar un breve análisis del acta de denuncia formulada por la víctima “dejando sentado (sic) su apreciación del contenido de las mismas”, sin manifestar los motivos por los cuales recurre.
Aduce además, quien contesta que en relación a la práctica de la prueba dactiloscópica dentro del vehículo “apenas” comenzaba la fase de investigación, para lo cual el Juez de Control ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, con la finalidad de recabar en dicha fase todos los elementos de convicción y dictar el respectivo acto conclusivo.
Manifiesta igualmente el Ministerio Público, que en cuanto a la solicitud realizada por los recurrentes de nulidad de las actas procesales y, por ende, otorgar a los imputados la libertad, la misma adolece de las razones o fundamentos para ello.
PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública, se declare sin lugar el presente recurso de apelación.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 3C-566-06, dictada en fecha 19-10-06, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Audy José López y Ángel José Piña, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Maquel Eliú Castillo; y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento abreviado.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los accionantes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Una vez establecido lo anterior, como parte de este único motivo de apelación los accionantes realizan una serie de denuncias, las cuales pasan a ser resueltas por este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto a la denuncia realizada por los accionantes al alegar que durante el acto de presentación de imputados quedó demostrado el principio de presunción de inocencia que ampara a sus defendidos. En tal sentido, considera este Tribunal de Alzada que es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, no sin antes indicar que es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en la Constitución y Leyes del Estado.
Ahora bien, quienes aquí deciden al revisar las actas que integran la presente causa, observan que la Jueza de Control para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló como elementos de convicción el acta policial realizada en fecha 18-10-06, por los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención pertenecientes al Instituto Municipal Policía de Cabimas (I.M.POL.CA.), donde se dejó constancia que los ciudadanos Audy José López y Ángel José Piña se trasladaban en el vehículo denunciado por la víctima como robado en fecha 17-10-06, aunado al hecho que a uno de los imputados al realizarle la inspección corporal le fue encontrada una cartera que pertenece a la víctima (ver folios 51 y 52). Así mismo, con el acta de denuncia formulada por el ciudadano Maquel Eliú Castillo (víctima), quien denunció que fue objeto de un hecho ilícito, específicamente robo de vehículo, aportando las características del mismo, el cual es coincidente con el vehículo que abordaban los imputados al momento de ser detenidos (ver folio 52).
Siguiendo en este contexto, es de indicarse en cuanto a lo denunciado por los accionantes del presente medio recursivo, que en la denuncia interpuesta por la presunta víctima, éste refirió que no había visto quienes lo habían “atacado” para quitarle el vehículo y por lo tanto no podía reconocerlos, además que en uno de los bolsillos del imputado se encontraba la cédula de la víctima “que para nadie es un secreto que le fue colocada…con la intención de hacerle daño”. Los integrantes de esta Sala, consideran que es preciso recordar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en fase preparatoria, la cual es básicamente investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Por lo cual, se requiere contar con la respectiva investigación para determinar lo explanado por los recurrentes al respecto, indicando además, este órgano jurisdiccional que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, opera en todo tiempo y favor del imputado, desvirtuándose sólo mediante el pronunciamiento de una sentencia definitivamente firme. En cuanto a este aspecto, el Comité de Derechos Humanos, ha establecido que: “Toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia, y a ser tratada como inocente, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley en un juicio que cumpla por lo menos los requisitos mínimos que prescribe el principio de justicia procesal” (Juicios Justos. Amnistía Internacional. España. 1998. p: 94). Por lo tanto, el hecho de dictar un Juez penal una medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede entenderse como condenar a un ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en un ilícito penal, sino como una sujeción al proceso cumpliendo los extremos de ley y por ende, no significa que se vulnera el principio inherente a la persona humana de presunción de inocencia.
SEGUNDO: En otro aspecto, señalan los apelantes que durante el acto de presentación de imputados, solicitaron en forma oral se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 125, ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma forma le fue negado lo solicitado, considerando que se negaron los derechos de los imputados. Igualmente manifiestan que solicitaron al Ministerio Público diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 281 del citado texto adjetivo penal, peticionando la práctica de una experticia dactiloscópica dentro del vehículo haciendo la Vindicta Pública y el Juez de Control “caso omiso a lo solicitado”, considerando los apelantes que con dicha prueba científica puede determinarse si hubo participación de los imputados dentro del vehículo.
En este sentido, de la revisión del motivo de denuncia explanado por los recurrentes, se observa que los mismos indican que realizaron dichas solicitudes en forma “oral” y no de manera escrita que quedara plasmada en el acta de presentación de imputados que constituye la decisión aquí accionada, indicándose que el acta constituye per se un documento público administrativo, donde se deja constancia de todas las incidencias acaecidas durante el decurso de la referida audiencia oral, conteniendo la misma un valor probatorio indiscutido y oponible erga omnes y iuris tantum, ya que en ella se deja constancia, de las actuaciones realizadas dentro de la audiencia, tanto por el Juez, en su carácter de funcionario público, como de las partes intervinientes dentro del proceso. Es así, como el acta -en este caso, el de audiencia de presentación de imputados- en cuanto a su concepción, función, forma, valor y contenido, debe erigirse dentro de los límites que le imponen los principios procesales, con el único fin de coadyuvar en la subsanación de errores y corrección de arbitrariedades que pudieran haberse suscitado en el desarrollo de esa audiencia.
En el caso de marras, se observa que el acta de presentación de los imputados Audy José López y Ángel José Piña ante el Juez de Control, no expresa lo denunciado por la defensa de autos; por lo tanto, tal circunstancia no puede determinarse por esta Alzada, toda vez que el recurso de apelación se basa en los agravios que pudiere ocasionarle a los accionantes la decisión impugnada, más no así sobre los asuntos discutidos y no plasmados en dichas actas, ya que no puede revisarse y consecuencialmente corregirse lo que no aparece estampado expresamente en el acta.
TERCERO: Los recurrentes manifiestan que en la audiencia de presentación de imputados se solicitó la nulidad de las actas procesales y consecuencialmente se otorgara la libertad a los mismos indicando que tal pedimento fue denegado por el Juez de Control. En relación a lo expuesto por la defensa quienes aquí deciden, estiman oportuno establecer que los apelantes no señalan violación alguna de Derecho, es decir no formulan denuncia, por lo cual los integrantes de este Tribunal Colegiado, no tiene argumentos de Derechos para resolver.
Es menester para este Tribunal Colegiado, señalar que conforme a la normativa procesal penal vigente en nuestra legislación, los recursos interpuestos deben ser fundamentados, esto es debe indicarse con precisión los motivos jurídicos que se impugnan de la decisión -toda vez que la Corte de Apelaciones conoce del Derecho-, recordando además a los profesionales del derecho, que los medios recursivos deben estar envestidos de concordancia y estructuración lógica de las oraciones, de tal modo que no sean ininteligibles.
De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos, y siendo la detención del imputado legal, quienes aquí deciden consideran que no existe violación de disposiciones legales. Por lo cual, el presente medio de impugnación debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados en ejercicio ARMANDO CAÑIZALEZ y JORGE JOSÉ GÓMEZ, procediendo con el carácter de defensores de los imputados AUDY JOSÉ LÓPEZ y ÁNGEL JOSÉ PIÑA, y por vía de consecuencia confirmar la decisión N° 3C-566-06, dictada en fecha 19-10-06, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputados. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados en ejercicio ARMANDO CAÑIZALEZ y JORGE JOSÉ GÓMEZ, procediendo con el carácter de defensores de los imputados AUDY JOSÉ LÓPEZ y ÁNGEL JOSÉ PIÑA. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 3C-566-06, dictada en fecha 19-10-06, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputados.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL PAZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 464-06.
LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL PAZ

Causa Nº 3Aa3457-06
DCL/lpg.-