REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
BUREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 06 de Diciembre de 2006
195º y 146º
CAUSA N° 2Aa-3421-06
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 05-12-2006, y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista la inhibición propuesta por la DRA. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, en su carácter de Juez Profesional de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27-11-2006, en la causa signada con el N° 2Aa.3421-06 contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, en su carácter de defensor del ciudadano JAVIER ANTONIO MEDINA PEÑALOZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 18-09-2006, en la causa distinguida alfanuméricamente con el N° VP11-P-2004-000666, mediante la cual se acordó conceder al Ministerio Público un plazo de seis meses adicionales para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado supra identificado, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Inhibición propuesta, alega la Juez Inhibida que:
“(Omissis)…mediante la presente procedo a INHIBIRME, del conocimiento de la causa a la cual he sido llamada a conocer, identificada por esta Sala bajo el N° 1Aa-3197-06; con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado Simón José Arrieta Quintero, actuando con el carácter de defensor Privado del acusado Javier Antonio Medina Peñaloza, contra la resolución Nro. 1J-051-06, dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio… mediante la cual se acordó conceder al Ministerio Público un plazo de seis meses adicionales para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado supra identificado… La inhibición que por medio del presente informe planteo, la fundamento de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura hecha a la presente causa, he verificado, que he emitido opinión en torno al presente asunto, pues en decisión Nro. 421, de fecha 31 de octubre de 2006, en la causa 1Aa-3151-06, dictada bajo mi ponencia, con ocasión de un recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Simón José Arrieta Quintero, en su carácter de defensor del acusado Ender Valero Valero; José David Fossi, en su carácter de defensor del imputado Oscar Antonio Palencia y Elizabeth Josefina Chirinos Molero, en su carácter de defensora del imputado Endrick José Sanchez Rosales, declare sin lugar los recursos de apelación ejercidos , contra la resolución Nro. 1J-051-06… causa y numero de resolución las cuales he sido nuevamente llamada a conocer en ocasión de otro recurso de apelación ejercido a favor de otro de los coacusados, como lo es el ciudadano Javier Antonio Medina Peñaloza. Ahora, toda vez que el fondo del asunto por el cual hoy se nos llama a conocer es exactamente el mismo que fuese dilucidado en la decisión antes identificada; pues aún y cuando se trata de apelaciones diferentes, la causa y en especial la resolución recurrida sus fundamentos, es idénticamente la mismas (sic)… incuestionablemente la causa, el objeto, el título y las partes como elementos de la relación procesal, que pretenden ventilar nuevamente mediante otro procedimiento recursivo; son idénticamente los mismos, pues en ambos casos la apelación se ejerce por la prorroga concedida por el Juzgado Primero de Primera Instancias (sic) en Funciones de Juicio, de la Extensión Cabimas, donde fungen como coacusados los ciudadanos Javier Antonio Medina Peñaloza, Franklin José Parra Villalobos, Ender Ramón Valero, Endrick José Sanchez Rosales, William Martín Villazmil Barroso, Gilberto Lugo Montilla, Saúl Ramón Araujo Sahiani, Oscar Antonio Palencia Lee, por la comisión de los delitos de Cooperadores Inmediatos en la Ejecución del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado, en grado de Frustración, cometido en perjuicio de los ciudadanos Hector José González, solom (sic) Pedro Gutierrez y la empresa Blindados Zulia Occidente C.A.
En este sentido los hechos plasmados contra la decisión recurrida que acordó la prorroga de seis meses de conformidad con el artículño 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya fueron resueltos por esta Juzgadora, en calidad de ponente, con ocasión de tres recursos anteriormente interpuesto (sic) contra la misma recurrida.
De tal manera, que el hecho de que los recursos se hayan ejercido tempestivamente, pero tramitados en incidencias recursivas diferentes contra una misma recurrida, en nada desdice, respecto de la opinión que en relación al presente asunto emití en la en la (sic) decisión Nro. 421, de fecha 31 de octubre de 2006, en la causa 1Aa-3151-06… Así las cosas, considero en atención a la presunción de verdad que ha establecido el legislador en torno a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ... (Omissis)”.
I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:
Quien suscribe la presente decisión, como Juez de Apelaciones y ponente, de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este sentido expresa el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas, en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal; “…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”.
Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Profesional de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que en efecto la DRA. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la DRA. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, en su carácter de Juez Profesional de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 2Aa-3421-06, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de Defensor del ciudadano JAVIER ANTONIO MEDINA PEÑALOZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 18-09-2006, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ DE APELACION (E),
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente / Ponente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA,
Jueza de Apelación Jueza de Apelación
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 492-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 560-06, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.