REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 06 de Diciembre de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 2Aa-3407-06
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Se ingresó la presente causa, en fecha 05-11-06, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas, MARIA TERESA CORTES CORTADA, Fiscal Sexagésima Segunda (62°) Auxiliar del Ministerio Público con competencia Plena Nacional (C) y NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 6 de Octubre de 2006, en la cual revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado ROBERT RICHEL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.939.676, sustituyéndola por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem.
Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:
“(…)Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código (…)”. (negrillas de la Sala).
Igualmente resulta necesario citar el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso planteado, rezando dicha norma así:
“CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
ARTICULO. 437. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (negrillas de la Sala).
Al aplicar las normas supra transcritas al caso de autos, vemos que se trata de la decisión dictada en fecha 6 de Octubre de 2006, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado ROBERT RICHEL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.939.676, sustituyéndola por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y partiendo del principio de buena fe que merece el Ministerio Publico, cuando indica en el mismo escrito recursivo lo siguiente:
“...ocurrimos a usted, muy respetuosamente, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN…contra la DECISIÓN dictada en fecha 06/10/2006…de la cual fue notificada estas Representaciones Fiscales en fecha 16-10-2006, al momento de asistir a la sede de dicho Tribunal, en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa…” (Negrillas de la Sala)
Y como quiera que consta en las actas que conforman la presente causa, tal aseveración realizada en el recurso de apelación interpuesto por las Representantes del Ministerio Público, las mismas quedaron tácitamente notificadas de la decisión N° 3C-537-06 de fecha 06-10-2006 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 16-10-2006, decisión en la cual se obvió ordenar la notificación a las partes, y es por lo cual a los efectos de salvaguardar los derechos que le corresponden a las partes y en el caso de marras, al Ministerio Público, se toma como fecha cierta de notificación, la descrita como se estableció anteriormente por la Vindicta Pública, es decir, 16 de Octubre de 2006. En ese mismo orden de ideas, se observa que el escrito contentivo del recurso de apelación de autos que se analiza, fue consignado en fecha 25-10-2006, tal y como se evidencia al folio ciento treinta y ocho (138) de la presente causa, en el cual consta sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; indicando la fecha de su recepción, por lo que resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación es extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, y, como quiera que el mismo, se consignó en fecha 25 de Octubre de 2006, resulta evidente que fue consignado al octavo (8) día hábil de haber quedado notificado de la decisión dictada, lo cual ha sido confrontado con el cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que corre inserto en las actas, en el folio ciento sesenta y cinco (165) de la causa. En tal virtud, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran que lo procedente en derecho en el caso subjudice, es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas, MARIA TERESA CORTES CORTADA, Fiscal Sexagésima Segunda (62°) Auxiliar del Ministerio Público con competencia Plena Nacional (C) y NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 6 de Octubre de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por Extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas, MARIA TERESA CORTES CORTADA, Fiscal Sexagésima Segunda (62°) Auxiliar del Ministerio Público con competencia Plena Nacional (C) y NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 6 de Octubre de 2006, por estar incurso en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN,
Presidente de Sala (E)
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)
EL SECRETARIO,
Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 495-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo
EL SECRETARIO
Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.