REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 06 de Diciembre de 2006
196º y 147º


Causa N°: 2Aa-3393-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputado: LUIS ANTONIO CHACÍN MORENO, venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 23 años de edad, indocumentado, casado, vendedor de verduras, hijo de ANGEL EMIRO CHACÍN y MINERVA MORENO, residenciado en la Vía Los Bucares, Barrio San Rafael, al lado de la carnicería el Puerquito, Maracaibo, Estado Zulia.

Víctima: MARCOS VINICIO FERNÁNDEZ MOLERO.

Defensa: Defensora Pública Octava, Abogada NANCY ACOSTA.

Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Representantes del Ministerio Público: Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada IRISTELIS RINCÓN MACÍAS.

Se recibió la causa en fecha 15 de Noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensora Pública Octava NANCY ACOSTA, actuando con el carácter de defensora del imputado LUIS ANTONIO CHACÍN MORENO, contra la decisión dictada en fecha 03 Octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se procedió a remitirla al Tribunal de origen en virtud de que en la misma no se encontraba la decisión impugnada, siendo remitida nuevamente a esta Sala de Alzada en fecha 29 de Noviembre de este mismo año, declarándose su admisibilidad en fecha 30 de Noviembre de 2006 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora Pública anteriormente identificada, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, decreta la privación judicial preventiva de libertad contra su representado, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en base a los siguientes argumentos:

Señala, que en la oportunidad de la celebración del acto de presentación de imputados alegó que en el presente caso no se acreditaban los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por no existir en actas ni un solo elemento de convicción que pudiera llevar al Juez de Control a decretar la misma.

Continúa señalando que, la norma antes citada exige como primer requisito la existencia de un hecho ilícito que no se encuentre evidentemente prescrito, y de acuerdo a lo aludido por los funcionarios policiales, una persona iba a ser presunta víctima de un robo de su vehículo, lo cual es únicamente sustentado por dichos funcionarios, pues tal y como se desprende de la declaración de la propia víctima, el mismo no quiso realizar señalamiento expreso en contra de persona alguna.

Así mismo, expresa que como segundo requisito establece el legislador la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos investigados, y a su criterio, en la presente causa no existe ni un solo elemento de convicción para presumir que su defendido haya sido autor o partícipe del delito que se le imputa, evidenciándose del acta policial que en la detención del ciudadano LUIS ANTONIO CHACÍN MORENO no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico con el cual pudiese amenazarse la humanidad de alguna persona y en el caso bajo estudio, tanto el acta policial, como la denuncia, no se corresponden mutuamente, por lo que mal pudieran constituir elementos de convicción suficientes contra su representado.

De igual forma agrega, que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto su residencia se encuentra plenamente acreditada en actas, siendo obligación de todo Juez de Control, al momento de decretar alguna medida cautelar, estudiar todas y cada una de las actas que conforman la causa, y no atender solamente al delito imputado, y en virtud de todo lo antes expuesto solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se le decrete a su defendido una medida cautelar menos gravosa.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abogada IRISTELIS RINCÓN MACÍAS, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, realizando los siguientes señalamientos:


Establece que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y debidamente fundamentada en base a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta en actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, tal y como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS VINICIO FERNÁNDEZ MOLERO.

Igualmente señala, que de las actas se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, los cuales surgen tal y como lo establece el Tribunal A quo, del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, y del acta de entrevista tomada a la víctima de autos, de lo cual se infiere la comisión del hecho punible imputado.

Así mismo refiere, que por la pena que podría llegársele a imponer al hoy investigado, aunado a la magnitud del daño causado, y en virtud de que no se encuentra acreditada en actas el arraigo en el país del imputado de autos, se presume el peligro de fuga, por lo que a su criterio, el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, y en tal sentido, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, así como los expuestos en el escrito de contestación y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la Defensora Pública Octava, Abogada NANCY ACOSTA, actuando con el carácter acreditado en actas, interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre de 2006, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputados, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido.

Este Cuerpo Colegiado observa que a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) de la causa, corre inserta la decisión impugnada, en la cual, el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez oídos los alegatos de las partes, expone:

“…PRIMERO: Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA…
SEGUNDO: Existen Suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es partícipe de hecho (sic) imputado por el Ministerio Público como son: El acta policial levantada por funcionarios adscritos al departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional…Así mismo se evidencia del Acta de Entrevista realizada al ciudadano MARCOS VINICIO FERNÁNDEZ MOLERO, en el Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, donde manifiesta que le robaron su camión pero no quiere denunciar. (negrilla del Tribunal) TERCERO: Existe presunción razonable del peligro de fuga, ya que el mismo es presentado por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA…
…en virtud de que no se encuentra demostrado arraigo en el país el cual es determinado por el domicilio…aunado a esto la magnitud del daño causado toda vez que es un delito pluriofensivo en virtud que atenta contra dos bienes jurídicos protegidos como son la propiedad y la vida; y así mismo por cuanto se evidencia en actas que la víctima ciudadano MARCOS VINICIO FERNÁNDEZ MOLERO, no quiere denunciar, estamos en presencia de de un delito de acción pública; es por ello que llenos como se encuentran los extremos del artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decreta Privación Preventiva de Libertad … ”

De la decisión antes transcrita se evidencia, que la Juzgadora A quo decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado antes identificado por considerar que se encontraban llenos los supuestos previstos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por la recurrente en relación a la inexistencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera necesario transcribir el contenido de dicha norma legal, la cual, establece lo siguiente:

“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”(negrillas de la Sala)

Del artículo antes citado se desprende que la medida de privación judicial preventiva de libertad, sólo será procedente siempre y cuando se acredite la existencia de manera simultánea, de los tres supuestos previstos en el mismo.

En el caso de marras, se observa la procedencia del numeral 1 del artículo ut supra citado, referido a la existencia de algún hecho punible que merezca pena privativa de libertad, tal como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor que la Fiscalía precalifica como en grado de Tentativa, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que el mismo ocurrió presuntamente el día 02 de Octubre de 2006.

Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma ut supra citada, referida a la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy investigado es autor o partícipe en los ilícitos imputados por el Ministerio Público, observa esta Alzada que la Juzgadora A quo deja establecido que dichos elementos de convicción se encuentran constituídos por el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en fecha 02 de Octubre de 2006, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que presuntamente sucedió el hecho imputado, señalando entre otras cosas que, en la fecha antes mencionada encontrándose en servicio de patrullaje les informó la Central de Comunicaciones que en la vía que conduce a los Bucares, específicamente frente a la empresa IZALCONCRETO, se había realizado un robo de un vehículo tipo Cava, y que llevaban de rehén al conductor del mismo, pudiendo visualizar dicho vehículo a la altura del depósito de licores Mis Nietos, procediendo dichos funcionarios policiales a darle en varias oportunidades la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso el hoy investigado, logrando posteriormente acorralarlo y al momento de bajarse del camión, trató de huir, por lo cual procedieron a detenerlo, señalando igualmente los funcionarios policiales, que la persona que se encontraba como acompañante del hoy imputado señaló que era el propietario del camión, manifestando además, que eran dos las personas que lo llevaban sometido, y que una de ellas, quien portaba un arma de fuego, al notar la presencia policial procedió a lanzarse del camión emprendiendo veloz huida.

Así mismo se observa que otro de los elementos de convicción señalado por el Tribunal de Control se encuentra constituido por el acta de entrevista realizada el día 02 de Octubre de 2006, a la víctima de autos, ciudadano MARCOS VINICIO FERNÁNDEZ MOLERO, quien no señala directamente a nadie, pero sí hace referencia al robo de su camión, el cual precisamente era conducido por el imputado de autos al momento de ser aprehendido de manera flagrante por los funcionarios actuantes, por lo que independientemente de que la víctima no haga señalamiento alguno, en este caso por temor a represalias por parte del imputado o de sus allegados, toda vez que uno de sus presuntos agresores logró huir, los funcionarios actuantes aprehendieron al mencionado imputado con el objeto señalado por la víctima como robado; considerando los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que dichos elementos de convicción resultan suficientes, considerando la fase en la cual se encuentra la presente causa, para estimar que el hoy investigado es presuntamente autor o partícipe en el ilícito penal imputado por el Ministerio Público.

En relación a la existencia del peligro de fuga, esta Sala entra a analizar el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (negrillas de la Sala)

El artículo ut supra citado, señala que para determinar el peligro de fuga se tendrán en cuenta varias circunstancias, observando esta Sala que el delito imputado al hoy investigado es el presunto Robo de Vehículo Automotor precalificado por el Ministerio Público como en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual prevé una pena entre seis (06) y siete (07) años de prisión, evidenciándose igualmente de actas que el imputado de autos procedió a huir cuando se bajó del vehículo presuntamente robado, de lo cual se infiere la poca voluntad del mismo de someterse al proceso penal seguido en su contra. De igual manera se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano LUIS ANTONIO CHACÍN MORENO no posee documento de identidad, por lo que no se puede determinar a ciencia cierta si efectivamente se trata de la persona que dice llamarse, lo cual aunado a la magnitud del daño causado, configura la existencia del peligro de fuga, tal y como acertadamente dejó establecido el Tribunal A quo, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la razón no le asiste al recurrente cuando alega que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el Dr. ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano” afirma lo siguiente:

“La privación Judicial preventiva de libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora .

…(omissis)…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es , en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en derechos o informaciones adecuadas para convencer a un informador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…En cuanto al hecho, éste, perfectamente precisado, concreto y previo-no futuro- debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de persecución por parte del Estado… ”.

Así mismo, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, dejó establecido el siguiente criterio:

“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de la libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres éstos que se encuentran desarrollados, especialmente en los artículo 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem.”

De lo anteriormente citado se desprende que si bien es cierto la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que tanto el legislador, como los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia han dejado establecido en numerosos fallos que, cuando concurran todos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Juez de Control considere que no existe otra vía para garantizar la finalidad del proceso, se deberá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que considera esta Sala que evidenciado como ha quedado la existencia de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso en base a este fundamento y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado por encontrarse ajustado a derecho.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora Pública Octava NANCY ACOSTA, actuando con el carácter de defensora del imputado LUIS ANTONIO CHACÍN MORENO, contra la decisión dictada en fecha 03 Octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ PRESIDENTE (E)

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA

Juez Ponente Juez de Apelación

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 491-06, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario