REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 05 de Diciembre de 2006
195º y 146º



Causa N° 2Aa 3417-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se han recibido las presentes actuaciones, en fecha 04 de Diciembre de 2006, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado NELSON GUANIPA MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.327, en su carácter de defensor del imputado REINALDO SEGUNDO VERA VÍLCHEZ, y por el profesional del Derecho ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.281, actuando con el carácter de defensor del imputado FREDDY JOSÉ GALVIS MÁRQUEZ; en contra de la decisión N° 2120-06, dictada en fecha 12 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Una vez analizadas las actas, observa esta Sala, que el Abogado NELSON GUANIPA MORILLO, actuando con el carácter de defensor del imputado REINALDO SEGUNDO VERA VÍLCHEZ, interpone su recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 12 de Noviembre del presente año, pero es el caso, que del análisis realizado al mencionado escrito, se evidencia que éste versa sobre los mismos puntos expuestos en el acto de presentación de imputados y por los cuales esa defensa solicitó la nulidad absoluta del procedimiento realizado en contra de su representado, por considerar que se le violaron principios legales y constitucionales, siendo declarada sin lugar tal solicitud por la recurrida, tal y como se evidencia a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta (60) de la presente causa, cuando el Tribunal A quo establece textualmente lo siguiente:

“…Segundo: En lo que respecta a la solicitud de nulidad absoluta, solicitada por la defensa, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele violado presuntamente el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente reflejarse en acta (sic) policial datos que aporta su cliente sin encontrarse asistido de Abogado y no encontrarse ante un Juez de Control, considera este Juzgador que de actas no se desprende ningún elemento que pudiera constituir violación de índole constitucional y/o procesal que vicie de nulidad las actas que integran la presente causa, y acoge en este sentido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 526 del 9 de abril (sic) de 2001, caso: José Salacier Colmenares, expuso que (sic) “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfieren a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”(negrillas de la Sala)

En este sentido, señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“(…) Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (negrillas de la Sala)

De lo anterior se desprende que, la negativa por parte de un Tribunal, de decretar la nulidad absoluta de un acto, no tiene recurso de apelación, y en el caso de autos se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por el defensor antes identificado versa sobre la nulidad interpuesta por la defensa en el acto de presentación de imputado en fecha 12 de Noviembre de 2006, y que la misma fue negada por el A quo, resultando improcedente pronunciarse con relación al mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (negrillas de la Sala)

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad con lo establecido en la referida norma, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON GUANIPA MORILLO, actuando con el carácter acreditado en actas es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Sala, que el profesional del Derecho ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, actuando con el carácter acreditado en actas, interpone su recurso de apelación en contra de la misma decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, evidenciándose igualmente respecto de este recurso que el defensor anteriormente identificado, hace referencia en los puntos primero y segundo, a la nulidad absoluta del procedimiento realizado en contra de su defendido, por considerar que se le violaron principios legales y constitucionales, cuando dicha solicitud había sido interpuesta en el acto de presentación de imputados, siendo declarada sin lugar tal solicitud, por la recurrida, lo cual resulta inimpugnable de conformidad con la citada norma prevista en el artículo 196 del Código Penal Adjetivo, y en consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que el recurso de apelación interpuesto en base a estos puntos es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto de la misma apelación interpuesta, en lo relativo al punto número tres referido a la falta de elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ GALVIS MÁRQUEZ, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los recursos, establece específicamente en el artículo 432, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.

Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación respecto a este motivo se realizó en conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, en el lapso que contempla la ley para su interposición y conforme a los requisitos de la misma; y por otra parte, el recurso planteado no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el citado artículo 437 ejusdem, referido a las causales únicas de inadmisibilidad, por haberse realizado por el legitimado activo, en este caso por el Abogado ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, actuando con el carácter de defensor del imputado FREDDY JOSÉ GALVIS MÁRQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 433 del referido Código, el cual establece:

“Artículo 433. Legitimación: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.- Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

A este tenor se observa lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“Artículo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

Por tanto, estima la Sala, que con relación a esta denuncia, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa, tomará en consideración el recurso interpuesto, en el sentido de que fue realizado únicamente respecto del tercer particular del recurso, dentro del lapso de ley y conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en lo que respecta a la existencia o no de los requisitos para el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON GUANIPA MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.327, en su carácter de defensor del imputado REINALDO SEGUNDO VERA VÍLCHEZ, en contra de la decisión N° 2120-06, dictada en fecha 12 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE los puntos primero y segundo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.281, actuando con el carácter de defensor del imputado FREDDY JOSÉ GALVIS MÁRQUEZ; en contra de la decisión N° 2120-06, dictada en fecha 12 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: ADMITE el mencionado recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, en lo que respecta al tercer punto referido a la falta de elementos de convicción para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del imputado FREDDY JOSÉ GALVIS MÁRQUEZ, acogiéndose la Sala al lapso de cinco (05) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,
DR. JUAN BARRIOS LEÓN
JUEZ PRESIDENTE (E)

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez Ponente Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 490-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG .HEBERTO ESPINOZA BECEIRA